AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710942

AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00024-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó solicitud de pruebas / DECRETO DE PRUEBA – Se negaron por innecesarias / SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del decreto legislativo 806 de 2020 / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

[E]l artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Igualmente, el tema de la prueba lo constituyen aquellos hechos que de acuerdo con el particular y concreto carácter del respectivo proceso es necesario acreditar para llevar certeza de ellos al funcionario judicial, lo cual es la base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. (…). [E]l juez debe verificar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea ni superflua ni haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales. (…). Sobre el primer elemento de prueba [O. a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique los períodos constitucionales para los que resultó electa la señora A.M.R., se tiene que resulta innecesario, por cuanto (…), al existir prueba documental en el plenario, emanada de las autoridades competentes, en los que consta los períodos en los que resultó electa la señora A.M., resulta innecesario acceder a la petición de la parte enjuiciada, toda vez que el objeto de la petición se encuentra ya acreditado. (…). En lo tiene que ver con la segunda documental [O.a.S. General del Senado de la República o a quien haga sus veces para que certifique si la señora A.M.R. tomó posesión del cargo como senadora para el período 2018-2022], corre con la misma suerte que la anterior, toda vez que (…) el S. General del Senado de la República, en su condición de representante judicial, al contestar la demanda informó los planteamientos objeto solitud de prueba, esto es, las razones de la no posesión de la señora A.M. como senadora de la República, lo referente a la vacancia generada y la forma en que se suplió la misma. (…). Al igual que en las peticiones estudiadas, esta [diligencia de inspección judicial] resulta innecesaria, ya que la razón en que fundamenta la petición, es conocer la fecha exacta en que se dictó la medida de aseguramiento en contra de la excongresista, situación que se encuentra plenamente acreditada en el proceso. (…). Por último, la cuarta prueba documental tampoco se observa su necesidad, en la medida que las actuaciones adelantadas en el marco del medio de control de nulidad con radicado No. 2019-00034-00 fueron acumuladas con el radicado No. 2019-00024-00. (…). Además, la prueba [testimonial] es inconducente porque el medio probatorio propuesto no es adecuado para demostrar el hecho de la silla vacía en la Cámara de Representantes, como si lo es el acto en que se fundamentó tal decisión. (…). Sobre el segundo [declaración], no resulta necesario por cuanto (…) el S. General del Senado de la República, en su condición de representante judicial de la entidad contestó la demanda y en ese escrito respondió los planteamientos objeto de la presente solitud de prueba. (…). Este medio probatorio solicitado [Declaración de la señora A.M.R., resulta ser inconducente, dado que con ésta, por un lado, no se puede demostrar el hecho de su captura, el cual se encuentra demostrado con las piezas procesales del respectivo proceso penal, que hacen parte del presente medio de control, y por otro, la medida de aseguramiento aportada a este expresa de manera clara las razones de tiempo, modo y lugar en que se fundamentó. (…). Ahora bien, en lo que atañe al cargo que desempeñaba la señora A.M. al momento en que se profirió la medida preventiva en su contra, se reitera, que la Resolución No. 1467 de 10 de julio de 2018, expedida por la mesa directiva al ejecutar la decisión judicial y decretar la falta temporal, lo hizo respecto de la curul a la que tenía derecho en la Cámara de Representantes, lo que hace que su condición de congresista para el período 2014-2018 se encuentre acreditada en el presente proceso. Adicionalmente, en lo que se relaciona con las circunstancias en que se declaró la silla vacía, se observa que ésta prueba es inconducente dado que su testimonio no es el medio idóneo para demostrar lo que pretende la parte demandante, más aún si se tiene en cuenta que al momento de dictarse la medida en la célula legislativa la señora M.R. se encontraba privada de la libertad. En conclusión, se impone la confirmación del auto que negó las pruebas solicitadas por la parte demandante al no encontrar fundamento alguno para revocar la decisión adoptada en la materia. (…). [E]s necesario aclarar al recurrente que el artículo 13 Decreto 806 de 2020, fue muy preciso en señalar, en cuanto hace a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando se traten de asuntos de pleno derecho o no sea necesario practicar pruebas. En ese orden de ideas, al estar habilitado el operador judicial para dictar sentencia anticipada, se propuso a las partes siguiendo los parámetros legalmente establecidos para ello, por lo cual no se puede alegar desconocimiento y vulneración de derecho alguno de los sujetos procesales, toda vez que tal institución procesal se encuentra precedida de unos requisitos que, en este caso en concreto fueron respetados como lo fue: i) que no existieran pruebas que decretar y, ii) someter a consideración de las partes dicha posibilidad, conforme lo preceptúa el artículo 13.2 del Decreto 806 de 2020. (…). [E]n este caso como no existió acuerdo entre las partes, se impone la resolución del presente recurso y, posterior a ello, una vez en firme, se citará a los sujetos procesales para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial.

NOTA DE RELATORÍA: De los hechos como base de los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, M.R.A.S.V., radicación 11001-03-24-000-2018-00089-00. En cuanto a la relación de la prueba con los hechos que se pretende demostrar, que el medio probatorio sea adecuado para llegar a la verdad y que no sea una prueba superflua, consultar: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 6 de febrero de 2020, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-15-000-2019-01602-00(F).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 (11001-03-28-000-2019-00034-00)

Actor: L.Ó.R.O. Y OTRO

Demandado: S.T.T. - SENADORA DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de llamamiento, por presuntamente incurrir en la prohibición, contenida en el artículo 134 de la Constitución Política

AUTO QUE RESUELVE SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede la magistrada sustanciadora a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, contra el auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud probatoria efectuada en el escrito de contestación de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Los señores L.Ó.R.O. y D.R.R.M., presentaron demandas en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], contra el acto de llamamiento del 28 de mayo de 2019, en favor de la ciudadana S.T.T., como senadora de la República, por el Partido Conservador, para el período 2018-2022.

2. En los dos expedientes acumulados, los demandantes sostuvieron que la demandada no podía ser llamada para tomar posesión del cargo de senadora de la República, toda vez que el artículo 134 de la Constitución Política prohíbe expresamente el reemplazo de la curul, cuando la persona elegida se encuentre privada de la libertad por la comisión delitos contra los mecanismos de participación democrática, como es el caso de lo acontecido con la señora A.M.R.. Además, adujeron que el acto se encuentra viciado de nulidad por haberse expedido de forma irregular, al no tenerse en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 278 de la Ley 5 de 1992. También justificaron su inconformidad con el cargo de falsa motivación.

3. En ese orden de ideas, se debe concluir que en las referidas demandas electorales se cuestiona la...

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