AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710977

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA) del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01599-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DERECHO DE POSTULACIÓN / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza pública

[E]l Despacho advierte necesario referirse, en primer lugar, a la alegación del abogado del Congresista demandado, para quien no es posible siquiera entrar a analizarla por no haberse respetado el ejercicio del derecho de postulación que rige las actuaciones judiciales y que se tornó aplicable a este proceso porque la demandante confirió poder a un profesional del derecho, quien debe actuar entonces en su nombre y representación. A. respecto, se advierte que -por expresa disposición constitucional- la acción judicial mediante la cual se solicita la pérdida de la investidura de un miembro del Congreso de la República, tiene carácter público, en los términos de los artículos 183 y 184 de la Carta Política, de manera que no resulta necesario que el interesado actúe a través de apoderado judicial. A. no estar reservada la posibilidad de intervenir en estos asuntos a un profesional del derecho, no es posible exigirle a los demandantes que concurran a través de apoderado, aun cuando ellos hubieren decidido otorgar poder para el efecto, pues una interpretación en tal sentido restringiría injustificadamente el ejercicio de los derechos ciudadanos en estos casos. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, el hecho de que la accionante C.J.C. hubiere designado apoderado judicial, no le impide presentar solicitudes a nombre propio, pues esa es una posibilidad inherente a las acciones públicas como la que hoy nos ocupa y que no se ve limitada por la citada circunstancia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184

SOLICITUD DE PRUEBAS – Extemporánea / SOLICITUD PROBATORIA –Había sido resuelta

[L]a solicitud probatoria aquí formulada –debe decirse desde ya, realizada por fuera de cualquier término previsto legalmente para el efecto-, ya ha sido resuelta por este Despacho en ocasiones previas. (…) [L]o pedido en esa oportunidad y lo que aquí se solicita es exactamente lo mismo, solo que esta vez, en vez de solicitar la práctica del dictamen dentro del proceso, la actora ha decidido aportarlo junto con la solicitud. Por tal razón, el Despacho dispondrá aquí estarse a lo resuelto en dicha providencia, así como las razones aducidas en esa oportunidad

COMPULSA DE COPIAS – No se observan hechos constitutivos de conducta penal

[E]n cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, debe advertirse que, teniendo presente el deber que asiste a las autoridades de poner en conocimiento aquellos hechos que pudieran constituir conductas penales, en esta instancia procesal y con los elementos que hoy obran en esta causa, el Despacho no advierte que se esté ante ese supuesto. Sin embargo, si la accionante cuenta con elementos distintos que de manera fundada la lleven a una consideración diferente, es su derecho y su deber ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(I)

Actor: C.J.C., V.M.M., M.P.V.L.Y.L.M.M.G.

Demandado: D.A.B.A.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: Resuelve solicitudes

Previo a fijar nuevamente fecha para realizar la audiencia púbica de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, procede el Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por la demandante C.J.C. mediante memorial de 6 de noviembre de 2020[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Trámite procesal relevante

1.1. El 22 de abril de 2019, los señores C.J.C., A.A.B., V.M.M., M.P.V.L. y L.M.M.G. presentaron demanda de pérdida de investidura contra el congresista D.A.B.A., por considerar que se había configurado la causal prevista en el numeral 2° del artículo 183 Superior, conocida como ausentismo parlamentario.

A este escrito, adjuntaron como prueba copia de los documentos de identidad de los demandantes, así como de la credencial que acredita la elección del Congresista Barguil Assis y de la Gaceta 484 de 2014 del Congreso de la República, que contiene el acta de sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes de 5 de agosto de ese mismo año[2].

1.2. Admitida la demanda, el Despacho ordenó notificar al congresista accionado, el cual, mediante escrito del 31 de mayo de 2019, se opuso a la prosperidad de la misma. Además, aportó como pruebas excusas médicas suscritas por el médico del Congreso de la República y excusas de permiso de retiro radicadas ante la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

1.3. Mediante memorial del 4 de junio de 2019, la parte actora solicitó como prueba “el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho Cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares”[3].

1.4. Mediante auto del 10 de junio de 2019, este Despacho abrió a pruebas el proceso de la referencia. En dicha providencia se dispuso decretar las documentales allegadas con la demanda y con la contestación de la misma, así como varias pruebas de oficio, y negar el “cotejo” solicitado por la parte actora.

Como sustento de esta última decisión, en el auto se indicó, en términos generales, que la solicitud resultaba extemporánea, en la medida en que se formuló por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]. Además, que la misma resultaba improcedente, inconducente y carente de objeto, habida cuenta que la petición no indicaba con claridad y exactitud cuáles de las pruebas allegadas debían someterse a cotejo ni las razones que justificaban esta solicitud, así como tampoco se había expuesto si lo que se estaba cuestionando era la autenticidad o la veracidad de las mismas.

1.5. Frente a esta decisión la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica.

En ellos, cuestionó la veracidad de las excusas presentadas por el demandado bajo la consideración de que no era posible aceptar que una persona de 40 años sufriera de forma seguida y simultánea de rinitis, otitis y demás enfermedades relacionadas, circunstancia que, a su juicio, permite colegir que dichos documentos tienen “problemas de verosimilitud”. En este contexto, sostuvo que la prueba de cotejo resultaba necesaria en aras de establecer la autenticidad de todo el acervo probatorio aportado por el accionado, garantizar que dichos documentos tenían como autor a quienes allí se indicaba, verificar que los mismos fueran reales y establecer la inmediatez y antigüedad de las grafías ahí plasmadas.

1.6. En auto del 26 de junio de 2019, el Despacho resolvió negar el recurso de reposición presentado por la demandante J.C., bajo las mismas consideraciones expuestas en la providencia recurrida.

Además, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la actora, se dispuso adecuar el recurso de súplica presentado por el de apelación, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, y darle el trámite correspondiente.

1.7. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, el C.L.A.P. declaró la improcedencia del recurso de apelación, al considerar que contra la decisión que dispuso negar la prueba de cotejo, solo procedía el recurso de reposición. Según consta en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, esta decisión fue debidamente notificada a las partes el 13 de septiembre de ese mismo año, sin que se presentara oposición alguna a la misma.

1.8. Practicadas todas las pruebas decretadas, y de conformidad con lo dispuesto en los autos de 10 y de 26 de junio de 2019, el Despacho corrió traslado de las mismas a las partes por el término de 3 días. Dicho término fue ampliado por 2 días más mediante providencia del 9 de octubre de 2019.

1.9. El 16 de octubre de 2019, la demandante C.J. formuló entonces tacha de falsedad contra las solicitudes de permiso de retiro de plenaria radicadas ante la mesa directiva de la Cámara de Representantes y las incapacidades suscritas por el médico del Congreso, documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda. Para probar la dubitación, solicitó varias pruebas de carácter documental, así como la práctica de una prueba pericial mediante la cual se buscaba confrontar la antigüedad de las tintas de los papeles desconocidos, pues, según insistió, estos habrían sido...

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