AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04015-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710980

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04015-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha11 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ATÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04015-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó medida cautelar de suspensión de sentencia / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para resolver solicitudes relacionadas con el recurso extraordinario de revisión

De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125 ejusdem, corresponde al magistrado ponente pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión y de las solicitudes presentadas que deban ser resueltas en dicha etapa procesal, como lo es la petición de la medida cautelar y, en esa medida, le corresponde resolver (i) el recurso de reposición, interpuesto por la UGPP contra la decisión de rechazar la medida cautelar, adoptada en el auto del 28 de octubre de 2020 y (ii) sobre la admisión del presente recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA UNA MEDIDA CAUTELAR – Procedencia

[E]l recurso de reposición es procedente cuando i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no es susceptible de los recursos de apelación o de súplica; presupuestos que indudablemente concurren en relación con la providencia que rechaza una medida cautelar. (…) En conclusión, contra el auto de 28 de octubre de 2020, por medio del cual, entre otras cosas, el despacho rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada procede el recurso de reposición y, por ende, se analizará, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho considera necesario aclarar que el recurso de reposición objeto de estudio, se interpuso únicamente contra la decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, es decir, contra la resolutiva contenida en el numeral primero del auto del 28 de octubre de 2020, más no contra la de inadmitir el recurso extraordinario de revisión, establecida en el numeral segundo del resuelve del mencionado auto, motivo por el cual no se pronunciará sobre dicho aspecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242

RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, transcrito en precedencia, establece que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia aplicar el Código General del Proceso, actualmente vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ATÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia de las medidas cautelares / COSA JUZGADA / INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS / SENTENCIA – Fuerza ejecutoria

[L]a suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. (…) [E]n materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos de la sentencia fue prevista de manera expresa dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 264 de la Ley 1437 de 2011, así como para los laudos arbitrales, en el trámite del recurso de anulación, conforme los términos y bajo las condiciones señaladas por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. (…) Como la regulación del recurso extraordinario de revisión contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una disposición en tal sentido, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente, en tanto la providencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad. (…) Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada. (…) Ello es así, porque la fuerza ejecutoria de la sentencia fue salvaguardada por el ordenamiento procesal hasta que quede plenamente acreditada la configuración de la causal que corresponda, es decir, cuando se dicte el fallo sobre la validez o invalidez de la sentencia atacada, jamás en otro momento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.R.P.G.. R.. 11001-03-15-000-2017-02078-01

PODERES CAUTELARES – Finalidad

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado consideró que, concluido un determinado medio de control con sentencia definitiva, las medidas cautelares pierden su razón de ser, en tanto el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis, pues los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable. (…) Así las cosas, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa concluyó que la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de los medios extraordinarios de revisión, pues estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 264 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

DECISIONES DE TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO – No constituyen un precedente

[E]l despacho considera necesario aclarar que, las decisiones de tutela adoptadas por el Consejo de Estado, no constituyen un precedente judicial vinculante, pues no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en decisiones de unificación o de constitucionalidad, motivo por el cual, la mencionada decisión del 15 de junio de 2018 representa criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales. (…) Así las cosas, si bien en la providencia de tutela citada por la entidad recurrente, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que las medidas cautelares proceden en el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicho criterio no puede imponerse como vinculante u obligatorio para las demás Secciones de esta Corporación, máxime cuando la Sala Plena, en una decisión posterior, resolvió que las mismas no proceden.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite

[A]l haberse subsanado debidamente la omisión advertida en el auto del 28 de octubre de 2020 y al concurrir la totalidad de los requisitos exigidos para dar trámite al proceso, corresponde admitir la demanda y proceder a la integración del contradictorio

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04015-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Resuelve recurso de reposición contra la...

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