AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03547-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711063

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03547-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03547-02

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N.. único de radicación: 11001 03 15 000 2018 03547 02

Actores: RRR, AAA, B.B.B. y CCC





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / DECISIÓN QUE DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS / NEGACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA


La S. encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 explicó que el señor RRR incumplió con un deber jurídicamente relevante que determinó que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad, en tanto que actuó con negligencia, al acudir al lugar de habitación de la menor y su madre, sin previo acuerdo con ellas y encontrarse, en algunas oportunidades, con que allí sólo se hallaba la menor. Asimismo, se advierte que a tal conclusión llegó, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, esto es, las decisiones proferidas en el proceso penal y las declaraciones de RRR en las que aceptaba esos dichos, por lo que entendió configurada la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, el juez de tutela ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que al analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima realizara una revisión y valoración del material probatorio específico relacionado con el incumplimiento de un deber jurídico que el procesado penalmente debía cumplir, y que hiciera una relación entre su incumplimiento y la creación de un riesgo jurídicamente relevante y determinante del daño cuya reparación se pretende; lo que cumplió la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2020, pues encontró que las visitas que practicaba RRR de forma intempestiva al sitio de habitación de la menor y su madre “[…] sin que acordara previamente con ella la fecha y hora de las mismas, coincidiendo algunas veces con la presencia de la amiga, y otras, sólo lo atendía su menor hija, con retardo mental leve moderado […]”, resultaban contrarias a sus deberes y se constituían en un actuar negligente, es decir, no actuó bajo los estándares de conducta y responsabilidad que se espera de una persona razonable en las circunstancias en que se dieron los hechos. Asimismo, conforme al acervo probatorio obrante en el presente trámite incidental, la S. observa que la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 fue notificada a las partes y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido a los buzones de correo electrónico de las partes el 11 de marzo de 2020 y, de la consulta realizada al Sistema de Información Judicial Colombiano, la parte actora actuó con posterioridad a la notificación de la sentencia, en tanto que se evidencia la anotación de 3 de septiembre de 2020: “[…] La parte actora mediante mensaje recibido al buzon (sic) electronico (sic) revoca poder. […]”. En consecuencia, no se cumple con el elemento objetivo de la sanción toda vez que la orden judicial contenida en la sentencia proferida el 13 de enero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consistente en proferir una nueva sentencia de segunda instancia en la que se atendieran las consideraciones relacionadas con la actividad probatoria sobre la conducta de RRR que determinara o no la imposición de la medida de aseguramiento, fue acatada en debida forma por la autoridad judicial demandada. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la S. declarar cumplida la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de enero de 2020, comoquiera que el elemento objetivo de la sanción no se encuentra acreditado y, como consecuencia de ello, la S. debe sustraerse del análisis del elemento subjetivo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03547-02(AC)A


Actor: RRR Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: Acción de tutela1


Asunto: Resuelve trámite incidental de desacato


AUTO INTERLOCUTORIO


La S. decide el trámite incidental de desacato iniciado por los actores por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la sentencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de tutela


  1. Los actores, mediante apoderado2, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 761113333004201400159-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y a la honra.


1.1. Como fundamento de la solicitud de amparo, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al haber tenido en cuenta en su análisis para proferir la sentencia un medio de prueba que no se encontraba al interior del expediente como lo era “[…] la providencia mediante la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento […]”, es decir, que se efectuó la valoración de una prueba inexistente y porque omitió tener en cuenta en su decisión la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali y la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.


1.2. Además, afirmaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado en los que se reconoció la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentó la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


2.1. La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de RRR y otras personas, y profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad el 25 de agosto de 2004, la que fue levantada el 6 de octubre de 2004.


2.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 18 de noviembre de 2010, absolvió a RRR y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 1 de febrero 2012.

2.3. Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima RRR y como consecuencia de lo anterior se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.


Sentencia proferida el 31 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111 33 33 004 2014 00159 00


2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, decidió:


[…] 1. DECLARÁSE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.


2. DECLÁRASE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad, del señor [RRR], conforme con los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo. […]”.

2.4.1. Como fundamento de su decisión, adujo que en el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable era el de responsabilidad objetiva basado en el daño especial en aplicación del principio de in dubio pro reo. Afirmó que el hecho de que la absolución ocurriera porque no se logró establecer la responsabilidad de RRR ante la ausencia de pruebas, porque no hubo testimonios, ni indicios graves o cualquier otro medio probatorio que comprometiera su responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo, hacía que la medida de privación de la libertad ocasionara un daño a RRR sin tener jurídicamente la obligación de soportar dicha carga, pues, según el alto tribunal del análisis de las pruebas obrantes, emergió la duda respecto a la veracidad de las acusaciones de la menor víctima contra RRR dado que el relato fue incongruente y desordenado y no existía certeza suficiente para condenar, por lo que debía aplicarse el principio del in dubio pro reo.


2.5. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia referida supra.


Sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111 33 33 004 2014 00159 01


2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso:


[…] PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 173 del 31 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante al pago de costas procesales en segunda instancia a favor de la Fiscalía General de la Nacional (sic),...

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