AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00464-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2015-00464-00 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
RECURSO DE SÚPLICA Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Respecto del acto que establece las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmosfera por fuentes fijas / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS El trato diferencial para su determinación se justifica en la aplicación del principio de progresividad / ESTÁNDARES DE EMISIÓN ADMISIBLES DE CONTAMINANTES A LA ATMOSFERA POR FUENTES FIJAS El trato diferencial en su determinación se justifica en las divergencias existentes entre aquellas empresas que venían operando y las que comenzaron a operar con posterioridad / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Aplicación / DERECHO A LA IGUALDAD No hay prueba que acredite su vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Se niega porque el trato diferencial que se establece en el acto demandado no vulnera el derecho a la igualdad
[L]a S. considera que en la presente etapa procesal no hay prueba alguna que acredite la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el solicitante de la medida cautelar, dado que la entidad accionada claramente explicó que el trato diferencial en la determinación de los estándares o límites de emisiones atmosféricas permitidas a las actividades industriales existentes frente a las nuevas, se justificaba en la aplicación del principio de progresividad que caracteriza los derechos ambientales y en las diferencias existentes entre aquellas empresas que venían operando antes de la entrada en vigencia de la Resolución 909 de 2008 y las que comenzaron a operar con posterioridad. En efecto, el paso del tiempo, el aumento de la contaminación ambiental y la modernización de la industria obligan a que las regulaciones sobre las emisiones de material particulado y, en general, las disposiciones que contengan medidas de policía ambiental, deban fundarse en el principio de la progresividad, es decir, que las exigencias establecidas en una norma posterior no pueden ser menores o más laxas a las ya existentes. Así las cosas, es razonable que en el marco de la modernización de las regulaciones sobre los estándares de emisiones atmosféricas permitidos en el sector industrial, las nuevas empresas tengan un trato más riguroso frente a las que ya venían operando, precisamente con fundamento en el principio de la progresividad ya explicado. Aunado a lo anterior, en principio, no se advierte que exista un trato desproporcionado por el hecho de que la Resolución 909 de 2008 estableciera para las nuevas industrias unos estándares de emisiones atmosféricas más exigentes, pues estas podían conocer dicha reglamentación antes de entrar en operación y con ello realizar anticipadamente todas las gestiones técnicas tendientes a su cumplimiento. Lo contrario sucede con las industrias antiguas, pues estas ya veían operando bajo un marco normativo, por lo tanto, no es posible que de un momento a otro se les cambie la regulación y se les exija nuevos estándares de emisiones. Cabe resaltar que la propia Resolución 909 de 2008, estableció un capitulo denominado Convenios de Reconversión a Tecnologías Limpias, el cual precisamente buscaba que esas industrias antiguas paulatinamente cumplieran los nuevos límites de emisiones de material particulado. En conclusión, la S. advierte que el trato disímil que la Resolución 909 de 2008 estableció para los estándares de emisiones atmosféricas permitidas a las industrias nuevas frente a las antiguas, estaba debidamente justificado en la aplicación del principio de progresividad en materia ambiental, así como en la existencia de criterios diferenciadores entre unas y otras por el conocimiento previo de la norma. Por lo procedente, la S. revocará el auto objeto del recurso de súplica, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en su lugar, se denegará la solicitud de medida cautelar presentada por el actor.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009, M.H.A.S.P..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 13
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 4 PARCIAL (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 6 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 8 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 10 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 14 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 17 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 19 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 23 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 25 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 27 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 52 (No suspendido) / RESOLUCIÓN 909 DE 2008 (5 de junio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL ARTÍCULO 96 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00464-00
Actor: JULIO E.G.V.
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica
Tesis: SE REVOCA EL AUTO SUPLICADO. EL TRATO DIFERENCIAL QUE ESTABLECIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTROVERTIDO ENTRE LAS INDUSTRIAS NUEVAS Y ANTIGUAS, EN LO QUE RESPECTA A LOS ESTÁNDARES ADMISIBLES DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS, SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE JUSTIFICADO
AUTO INTERLOCUTORIO
Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[1], parte demandada en el presente proceso, contra la decisión proferida por el señor C.O.G.L. en auto de 16 de mayo de 2019, por medio del cual se decretó una medida cautelar.
I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO
El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 16 de mayo de 2019, decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008, Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[2].
Para sustentar la anterior decisión, después de poner de presente los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional de un acto administrativo, anotó que, en cumplimiento de su objeto, la anterior resolución fijó topes distintos para los niveles admisibles de contaminantes de la atmosfera según se trate de industrias existentes o nuevas, de acuerdo a la actividad que se desarrolle (equipos de combustión externa, de centrales térmicas con capacidad instalada igual o superior a 20 mw, de industrias de fabricación de productos textiles, de equipos de combustión externa que utilicen biomasa como combustible, de equipos de fabricación de productos de la refinación del petróleo o de industrias de producción de cemento, concreto y agregados).
Así las cosas, sostuvo que el acto acusado no expuso las razones de tipo técnico o jurídico que justificaran el tratamiento diferencial que se le dio a las fuentes de emisión existentes frente a las nuevas, teniendo en cuenta que los estándares fijados para las últimas son más estrictos y rigurosos, vulnerando así el derecho a la igualdad de los destinatarios de dicha regulación.
Señaló que aunque la anterior conclusión llevaría a acceder a la solicitud total del actor, es decir, a suspender provisionalmente los efectos de la totalidad de los artículos señalados en la demanda[3], ello generaría un riesgo mayor para la preservación del medio ambiente, pues sería necesario aplicar la norma anteriormente vigente sobre el tema objeto de estudio, la cual permitía adelantar ciertas actividades industriales sin ningún tipo de manejo y gestión de emisiones, razón por la cual solo se accedió a la medida cautelar respecto de los artículos 4, -exclusivamente en relación con las actividades industriales nuevas-, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución 909 de 5 de junio de 2008.
Sobre el particular, el Consejero conductor del proceso explicó:
[ ] decretar la suspensión provisional implicaría que el desarrollo de todas las actividades que generen emisiones contaminantes con fuentes fijas se regiría por la norma previa a la Resolución No. 909 de 2008 (acusada), esto es, por el Decreto 2 de 1982, y en lo pertinente a los desarrollos de incineración en hornos crematorios y plantas cementeras previstos en las Resoluciones números 886 de 2004, 058 de 2002, 0970 de 2001, 0458 de 2002 y 1488 de 2003.
Ahora, si bien no hay duda de que algunas de las previsiones dispuestas en las normativas anotadas fijan unos estándares que guían la ejecución de la mencionada industria, también lo es que las mismas no reflejan la realidad de lo que, en su momento, se quiso regular con el...
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