AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04015-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711119

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04015-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04015-00
Tipo de documentoAuto
Fecha28 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255
Fecha de la decisión28 Octubre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia en recursos extraordinarios de revisión / ECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD / COSA JUZGADA

[L]a suspensión provisional de los actos administrativos procede cuando se advierta ab initio que pueden estar incursos en una causal de invalidez y se decreta para amparar provisionalmente el objeto del proceso y la ejecución de la sentencia, mientras esta se dicta. Producida la sentencia ninguna medida cautelar procede. (…) Como la regulación del recurso extraordinario de revisión contenida en los artículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2011 carece de una disposición en tal sentido, decretar la suspensión de los efectos de la sentencia resulta improcedente en tanto la sentencia que se solicita suspender está, en principio, amparada por la cosa juzgada y la presunción de legalidad y conformidad. Bajo el panorama normativo que se señaló y considerando que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es atacar la validez de la sentencia que se encuentra en firme, por las causales expresas que para tal efecto consagró el legislador, es claro que este medio de control no admite la afectación anticipada de los principios de inmutabilidad de las decisiones judiciales y de la cosa juzgada

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las razones de improcedencia de las medidas cautelares al interior de los recursos extraordinarios de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14.08.18. M.R.P.G.. R.. 11001-03-15-000-2017-02078-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04015-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión - improcedencia de medidas cautelares

AUTO QUE INADMITE DEMANDA Y RECHAZA MEDIDA CAUTELAR

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el Despacho sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora A.E.R.M. en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

  1. La señora A.E.R.M., por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20898 del 4 de junio de 2009, expedida por la Caja de Previsión Social – CAJANAL EICE – En Liquidación, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia

  1. A título de restablecimiento del derecho, la demandante del proceso ordinario pidió que se ordenara a la accionada que le reconociera y pagara la pensión gracia

1.2. Sentencia de primera instancia

  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reconocerle a la demandada una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 4 de marzo de 2006

  1. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, el tiempo de servicio laborado en forma interina antes del 31 de diciembre de 1980, es decir, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en el plantel educativo Concentración Rural Otenga del Municipio de Betataiva – Boyacá es válido, pues a pesar de que se haya vinculado de forma temporal, no se puede desestimar para efectos de la pensión gracia, y precisó, que se desempeñó como docente nacionalizada.

  1. Por otro lado, advirtió que la labor ejercida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, correspondió a una vinculación nacionalizada, como quiera que el nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá y pagado con dineros del situado fiscal, que en su sentir, son de la entidad territorial como fuente exógena que se constituyen en recursos propios

1.3. Sentencia de segunda instancia

  1. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó sentencia del 26 de julio de 2018, en la que confirmó la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y revocó la condena en costas al vencido.

  1. Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial consolidada en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni su continuidad; siendo viable la acumulación de periodos discontinuos que hubiesen sido consolidados antes del límite temporal descrito.

  1. Advirtió que, en consecuencia, el tiempo servido por la actora como docente nacionalizada y en interinidad, debe ser tenido en cuenta para los efectos de la pensión gracia.

1.4. Cumplimiento de la sentencia

  1. Por medio de la Resolución No. RDP 013727 del 2 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia referida, reconociendo una pensión gracia a la señora A.E.R.M., en cuantía equivalente a $1.473.223, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006.

  1. La anterior decisión fue modificada con Resolución No RDP 016528 del 30 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que la fecha final de los tiempos de servicio es el día 04 de julio de 2017 y que, en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 26 de julio de 2018 la UGPP reconoció pensión gracia en cuantía de $1.404.632, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006.

1.5. Recurso extraordinario de revisión

  1. Mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado –ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co–, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión, en el que incluyó la siguiente pretensión:

“Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare:

PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido por la señora R.M..

SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR