AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711136

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00059-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
Fecha28 Octubre 2020

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no hubo oposición al desistimiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En primer lugar, es de advertir que en providencia de 20 de junio de 2013 […], la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores […]. Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en providencia de 28 de octubre de 2018, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente al medio de control de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión […]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 32952 de 26 de junio de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “PINOL” (mixta), para distinguir productos comprendidos en la Clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, concedida mediante el acto demandado, es confundible con la marca “PINOLINA” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la misma Clase, previamente registrada a su favor. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.G.E.M.M.; 20 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00349-00, C.M.A.V.M.; 28 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00. C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00059-00

Actor: LABORATORIOS COFARMA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Asunto: Acepta desistimiento de proceso

AUTO INTERLOCUTORIO

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 434 y 435 del expediente, manifiesta que desiste de la presente demanda de nulidad.

Para resolver, se considera:

En primer lugar, es de advertir que en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor M.A.V.M., la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.

Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez que “[…] la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración […]”.

Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en providencia de 28 de octubre de 2018[1]...

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