AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03532-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711191

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03532-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 06-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala Plena
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03532-00
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Cuando el acto proviene de una entidad del orden territorial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer el control inmediato de legalidad de actos administrativos proferidos por autoridades nacionales


[S]e impone armonizar los criterios legales que definen las competencias entre los Tribunales Administrativos –artículo 151.14 del CPACA– y el Consejo de Estado –artículo 136 ibídem– en relación con ese medio de control, de donde emergen dos premisas centrales en la definición de la competencia: i) si el acto emana de entidades territoriales, el competente será el tribunal administrativo del lugar donde fue expedido el acto, pues la regla procesal se acompasa con la jurisdicción donde este proyecta sus efectos y ii) cuando se trate de actos que no se inscriben en un ámbito territorial definido, se entiende que provienen de una autoridad del orden nacional y, en estos casos, el control judicial estará a cargo del Consejo de Estado. (…) A la par de esta regla, el factor de competencia de este medio de control recibe las notas distintivas del criterio material y formal de los actos administrativos, en particular se destaca que estos, materialmente, sólo producen efectos jurídicos en el ámbito de la jurisdicción donde la entidad pública que lo emite ejerza sus competencias, ya sea en la esfera local o nacional, completando de esta manera un silogismo basado en la plena coincidencia de estos factores y criterios, a partir del cual la determinación del juez competente no debería revestir mayor discusión.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14


ESTRUCTURA DEL ESTADO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Carácter autónomo y especial / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - De orden estrictamente funcional / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - No corresponden al ámbito integral del territorio nacional


Podría decirse que, desde su aparición en nuestro sistema legal y constitucional, las Corporaciones Autónomas Regionales han ostentado distintas posiciones en relación con su ubicación en la estructura del Estado. Esto es así en la medida en que, por su naturaleza, funciones y finalidad, estos organismos no compartían las características de las entidades territoriales, como tampoco las de los entes de la administración central; por ello, más allá de una denominación simplemente semántica, fueron catalogadas bajo el nombre de Corporaciones Autónomas. (…) Así, el legislador, en ejercicio de sus competencias, estableció para cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales una jurisdicción limitada, circunscrita a una porción definida del territorio nacional, cuya naturaleza invariable demarca el ámbito en el ejercicio de sus competencias. Esta circunscripción se constituye, entonces, en el área dispuesta por la ley para el ejercicio de las funciones de las CAR, incluida la expedición de sus actos administrativos, lo que pone en evidencia que las medidas que adopten no corresponden al ámbito integral del territorio nacional. (…) De esta manera, es necesario distinguir entre las entidades territoriales –en sus niveles regional, departamental o municipal– y las Corporaciones Autónomas Regionales, pues estas últimas, por su estructura y finalidades, constituyen formas u organismos administrativos, reconocidos por la Constitución Política, orientados a la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente, que responden a un criterio de organización funcional para la gestión de ecosistemas comunes, cuyas atribuciones se aplican a un espacio territorial plenamente identificado. Esta noción supera los niveles fijados en la división política del territorio, pues las CAR tienen su propia jurisdicción de orden estrictamente funcional, de la que emerge su carácter autónomo y especial. (…) Así las cosas, entiende el despacho que los efectos para los cuales las CAR han sido consideradas como entidades del orden nacional responden genéricamente a dos aspectos centrales: (i) la función que se les ha conferido: relacionada con la preservación del ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, dentro del Sistema Nacional del Ambiente y de Recursos Naturales; y (ii) el origen de su creación: pues el Constituyente, en el artículo 150.7 de la Carta Política, defirió en el Congreso la atribución de crearlas a través de una ley de la República, sin que ello signifique que sus competencias y jurisdicción se corresponda con la naturaleza de su acto de origen.


FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CARTA POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 7


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 11 de agosto de 1999, Exp. C-578, M.A.B.C.; de 8 de febrero de 2016, Exp. C-035, M.G.S.O.D.; de 19 de mayo de 2017, T- 338, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia para conocer sobre los actos proferidos por Corporaciones Autónomas Regionales / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Respecto del lugar de expedición de los actos administrativos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones / JURISDICCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Determina la competencia para efectos del control inmediato de legalidad / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Rigen en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 410 DEL 1 DE AGOSTO DE 2020 - No avoca conocimiento / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA


[E]fectuado un análisis normativo sistemático, que involucra las normas sustantivas y adjetivas (…), es posible, para efectos del control inmediato de legalidad, aplicar a los actos que expidan las Corporaciones Autónomas Regionales la regla de competencia prevista en el artículo 136 del CPACA, que corresponde al lugar de expedición de los actos, sin que sea necesario ubicar a tales organismos en el orden local o nacional, de cara a la suficiencia de una regla aplicable al factor de competencia que, además, concuerda con el ámbito en que se proyectan tales decisiones y se ciñe a la jurisdicción fijada en la Ley 99 de 1993. (…) En el caso concreto, se destaca que la Corporación Autónoma Regional de Chivor –organismo que expidió la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020– es una Corporación Autónoma Regional, cuyos actos se proyectan únicamente en la jurisdicción fijada en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 (…). Así las cosas, es posible, a través de un análisis normativo sistemático, aplicar al caso concreto el factor de competencia que prevé el artículo 136 del CPACA, pues más allá de que las CAR no pertenezcan al orden nacional ni al territorial, lo cierto es que sí es posible identificar el lugar de expedición del acto administrativo objeto de control y, por lo mismo, la competencia judicial de este mecanismo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de dicho lugar. (…) En apoyo de lo dicho, hay que señalar, en todo caso, que la jurisprudencia constitucional no ha dejado de reconocer el factor de competencia de estas entidades, circunscrito a la jurisdicción fijada por el legislador (…). Con lo dicho no se desatiende el supuesto a que se refiere el artículo 136 del CPACA y el 20 de la Ley 137 de 1994, a propósito de que será el Consejo de Estado el encargado de efectuar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por autoridades nacionales, pues, como bien se ha precisado, las CAR son entidades del nivel intermedio entre la nación y las regiones, cuyos actos están llamados a regir en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin que la mención contenida en la ley como autoridades nacionales se proyecte como elemento que le imprima una generalidad o presencia en su actuar para todo el territorio nacional, caso único en el que esta Corporación está llamada a activar su competencia para controlar la legalidad por la vía de los mandatos ya citados. (…) En conclusión, esta Corporación no tiene competencia para conocer de la Resolución 410 de 1 de agosto de 2020, puesto que, de conformidad con lo expuesto, la competencia para conocer del control inmediato de legalidad de los actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente 11001-03-15-000-2020-03532-00 al Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con los artículos 168 y 151 de la Ley 1437 de 2011 y el 138 del Código General del Proceso, para lo de su competencia.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 151 NUMERAL 14 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 40



CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03532-00(CA)C


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR


Demandado: RESOLUCIÓN 410 DEL 1 DE AGOSTO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO)




Procede el Despacho, en el marco del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a pronunciarse sobre si avoca el conocimiento de la Resolución...

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