AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00956-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2020-00956-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha de la decisión | 03 Diciembre 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Avoca conocimiento
Como quiera que la ley (sic) 1437 de 2011 de manera expresa no asigna competencia a los tribunales administrativos sobre el conocimiento de recursos extraordinarios de revisión, la Sala arriba a la conclusión que es el Consejo de Estado, la autoridad judicial encargada de asumir la competencia del presente asunto. En efecto, la ley (sic) 797 de 2003 al establecer en su artículo 20 la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias judiciales señala de manera expresa y concreta al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes para asumir este conocimiento […]» De acuerdo con lo anterior, y por asistirle razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en cuanto a que la competencia del presente proceso radica en esta Corporación, el despacho avoca conocimiento del mismo en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00956-00(2886-20)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: E.R.D.C.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. AUTO QUE AVOCA. AUTO DE TRÁMITE O-143-2020.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó recurso extraordinario de revisión contra la señora E.R. de C. con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de G., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00588-00.
Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del doctor A.E.B., mediante providencias del 13 de julio de 2018[1] y 26 de abril de 2019[2], en su orden, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se decretaron pruebas.
No obstante, encontrándose el proceso para fallo, a través de auto del 12 de marzo de 2020[3] la Sala de decisión ordenó remitir por competencia el sub lite al Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos:
«[…] Posición esta, que fue reiterada de manera reciente por la misma Corporación, en los siguientes términos:
«El artículo...
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