AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711319

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 319
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020

RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó solicitud de nulidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia y oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Sustentación insuficiente / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión

Constituye este recurso [de reposición], el medio a través del cual, se solicita al juez que profirió la providencia recurrida, la revoque o reforme; pedimento que debe hacerse, superando, entre otros, requisitos como la oportunidad para interponerlo, su procedencia, legitimación y sustentación. (…). [Los artículos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 319 del Código General del Proceso] contienen los requisitos de viabilidad del recurso y el primero de ellos, consagra su procedencia contra las providencias no susceptibles de apelación o de súplica; es menester entonces, consultar los artículos 243 y 246 del CPACA, por referirse ellos, a la apelación y súplica, respectivamente. Este último precepto, señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables...”, ello implica la necesidad de remitirse al citado 243 ibídem, por cuanto enlista las decisiones judiciales objeto de apelación y, una vez consultado, se observa que no se encuentra el auto mediante el cual se niega la solicitud de nulidad. El Despacho precisa que, en el presente asunto, la parte actora, presentó recurso de reposición y como subsidiario, el de súplica; no obstante, el procedente para controvertir decisiones como la ahora censurada, es el primero de los citados y, por esta razón, el presente asunto se resolverá bajo las reglas propias de aquel recurso; es decir, que solo se le dará trámite a la solicitud de reposición, por cuanto, se insiste, el de súplica no procede [artículo 318 del Código General del Proceso]. (…). Para comprobar el cumplimiento del requisito señalado en precedencia [oportunidad], se tiene que la providencia objeto de recurso, se notificó por anotación en estado del 12 de noviembre de 2020 y la radicación del escrito, tuvo lugar el 18 siguiente, es decir, que la manifestación de inconformidad se produjo dentro de la oportunidad señalada para el efecto, con la precisión que el 16 correspondió a día festivo y, por lo tanto, no corrieron términos. Igualmente, frente a los demás requisitos exigidos para la viabilidad del referido recurso, se advierte que la parte demandante, cumplió con la carga procesal de sustentarlo y, en tal sentido, se reúnen los requerimientos exigidos por las normas referidas líneas atrás, razón por la cual, se continuará con el análisis del fondo del asunto. (…). [V]erificado por el Despacho el contenido de la solicitud de nulidad, se advierte que el recurso que ahora se resuelve, no contiene argumentos nuevos, lo que conlleva a proferir una decisión en igual sentido a aquella que resolvió dicha petición; pues para una eventual prosperidad de lo pretendido, se hace indispensable mencionar y demostrar los yerros en que eventualmente incurre la providencia objeto de reproche y, no solamente, la manifestación de que se reponga bajo los mismos argumentos ya analizados, pues como se señaló, en el caso concreto no se demostraron los vicios aducidos y, únicamente se solicitó, que la providencia recurrida debía reponerse. Lo anterior, en armonía con lo establecido por el artículo 318 del CGP, al que remite el 242 del CPACA, contentivos del recurso de reposición, en una y otra codificación, en tanto señalan, que ante el juez deben exponerse las razones por las cuales se considera equivocada la decisión recurrida, con el propósito de que sea revocada o reformada, es decir, no basta solamente, con reiterar aspectos relacionados con la solicitud primigenia, sino que es necesario señalar el error cometido por el juez al expedir la providencia impugnada. (…). [L]os argumentos del recurso corresponden a los expuestos en la solicitud de nulidad sin expresar motivos puntuales en contra de la decisión del 11 de noviembre del año en curso, más allá de su insistencia en que se acceda a lo pretendido en dicha oportunidad frente a su petición de nulidad. El Despacho se remite a lo entonces decidido y se reiteran las razones por las cuales se negó el pedimento nulatorio, como específicamente se expuso. (…). [P]ara el Despacho, la sustentación del recurso resulta insuficiente, al no existir reparo alguno que conlleve a modificar los razonamientos mediante los cuales se resolvió denegar la solicitud de nulidad, pues el recurrente se limita a reiterar lo dicho en tal petición, esto es, lo que en su criterio considera, la indebida representación judicial de las citadas entidades [RNEC y CNE], sin dirigir reparos contra la decisión recurrida que permitan evidenciar los yerros en que se haya incurrido, por lo cual, contrario a reponer la referida decisión, se reafirmarán los argumentos de la negación, pues no se acreditaron los vicios endilgados.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA - La solicitud corresponde a un asunto ya resuelto

Frente a la petición formulada por la parte demandante, referente a decretar y practicar las pruebas solicitadas en el escrito de respuesta a las excepciones propuestas, el Despacho advierte que se trata de un asunto ya resuelto, que igualmente fue sustentado en las mismas razones. (…). [M]ediante providencia del 18 de septiembre del año en curso, este Despacho, como consecuencia del análisis realizado a las actuaciones surtidas con motivo de las ordenes impartidas en el auto admisorio de la demanda de 2 de marzo del mismo año, encontró que el memorial allegado por la parte demandante el 3 de agosto siguiente, en el que manifestó descorrer el traslado de las excepciones propuestas, se presentó por fuera del término estipulado para ello, y por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta; en consecuencia, al estar involucrada la solicitud de decreto de pruebas, con el referido escrito como lo afirma el recurrente, dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en esa ocasión por parte de este Despacho, lo que imposibilita volver sobre ese análisis. (…). [A]firmó el demandante, que en el auto recurrido no se hizo manifestación sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda; sin embargo, debe precisarse, que tal aspecto sí fue objeto de pronunciamiento, (…) en el citado auto de 18 de septiembre, (…), por lo que igualmente, no le asiste razón al recurrente en este aspecto. Por lo anterior se dispondrá, estarse a lo resuelto en el auto de 11 de noviembre de 2020 (…) y, en consecuencia, se negará el recurso de reposición analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 318 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 319

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00046-00

Actor: H.R.S.R.

Demandado: J.G.Z.C. - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META, PERIODO 2020-2023

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de reposición

AUTO QUE NIEGA REPOSICIÓN

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor H.R.S.R., contra el auto proferido el pasado 11 de noviembre, que negó la solicitud de nulidad formulada por el citado ciudadano.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Mediante providencia de 11 de noviembre del año en curso, este Despacho, negó la solicitud de nulidad formulada por el señor H.R.S.R., parte demandante; al estimar que no se había incurrido en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso[1].

1.2.- Se encontró que no había lugar a declarar la nulidad propuesta, en síntesis, por cuanto la representación judicial dentro del presente proceso, de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC y del Consejo Nacional Electoral - CNE, a través de sus apoderados S.C.J.N. y F.J.L.S., respectivamente, está conforme a derecho, al cumplirse con las exigencias de la ley procesal que rige para esta clase de actuaciones.

1.3.- Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso “RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE SÚPLICA”, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2020, en el que solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, “REFORMARLO, declarando lo contrario”.

Inicialmente, se refirió a la intervención del CNE y de la RNEC, así como al reconocimiento de personería de sus apoderados; para el efecto, transcribió el Concepto 96691 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública, referente al tema de asignación de funciones y competencias en el desempeño del empleo público.

Afirmó que frente al abogado F.J.L.S., como apoderado del CNE, la controversia no radica propiamente en el poder firmado por el presidente de dicho organismo, H.P.G., sino en la facultad constitucional de la institución, para actuar a través de su representante legal, sin violar la Constitución Política.

Manifestó...

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