AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711339

AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00335-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00335-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 16 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 10 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 12 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 16 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 6 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 / DECRETO LEY 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 10 / DECRETO LEY 3571 DE 2011 – ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 / DECRETO LEY 3571 DE 2011 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 9
Fecha de la decisión28 Octubre 2020

DECISIÓN DE EXCEPCIONES / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se anuncia por motivos de utilidad pública e interés social, los Macroproyectos de Interés Social Nacional Recodo de San Antonio y Pesqueras del Municipio de M., Departamento de Cundinamarca / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Sus fundamentos se basan en cuestiones de protección del medio ambiente y de ordenamiento territorial / ESCISIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Transferencias de procesos judiciales al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – En relación con la ordenación del territorio desde el punto de vista ambiental y la protección del medio ambiente en proyectos de vivienda de interés social / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada

En el caso objeto de examen, […] los actos acusados, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva tienen implicaciones de carácter ambiental y de ordenamiento del territorio. En cuanto a los factores ambientales que fueron tenidos en cuenta para la expedición de esos actos administrativos, se valoró que, entre otros aspectos, el sistema hídrico del municipio de M. está en situación crítica y no se ha contado con medidas de preservación, conservación ni con parques naturales o áreas de reserva natural; que el macroproyecto que se anuncia propone Ia protección y preservación ambiental de los ecosistemas como los cuerpos de agua denominados humedales. En relación con el ordenamiento del territorio, se hizo alusión al fenómeno del desplazamiento, el cual ha ejercido una dinámica de presión poblacional sobre la ciudad, ampliando la demanda de servicios y equipamientos e incrementando la problemática urbana de la ciudad, ya que la mayor parte de los desplazados se ubica en áreas periféricas que ocupan zonas de alto riesgo o de importancia ambiental. Ahora bien, el Decreto 3570 de 2011 en comento preceptúa en su artículo 36 los criterios para la transferencia de los procesos judiciales en los cuales sea parte el escindido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, […] Como se lee, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible quedará a cargo de los procesos judiciales en los que era parte el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal, deban ser adelantados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En el caso objeto de examen, como se puso de presente, la materia regulada en los actos acusados da cuenta que para su expedición se tuvieron en cuenta factores ambientales, urbanísticos y de ordenamiento del territorio, de lo cual se deriva que la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso no solamente recae en cabeza del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio sino también en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible plantea en su excepción que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 numeral 12 y 18 numeral 9 del Decreto Ley 3571 de 2011, […] a este ente le corresponde emitir conceptos de viabilidad técnica sobre el impacto territorial y urbano de los proyectos y macroproyectos urbanos que requieran recursos del Presupuesto Nacional, y apoyar técnica y financieramente a municipios en la planificación, gestión y ejecución de proyectos de renovación urbana. Sobre el punto, el Despacho advierte que si bien es cierto al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio le corresponde todo lo relacionado con macroproyectos de vivienda, como sucede en el caso objeto de examen, también lo es que esta materia no resulta ajena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en atención a los fundamentos y lo decidido en los actos acusados, los cuales dan cuenta de los componentes ambientales y de ordenación del territorio en los proyectos de vivienda de interés social. Por los motivos anteriores, el Despacho concluye que no le asiste razón al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en tanto que la materia regulada en los actos acusados y las funciones legalmente atribuidas a dicho ministerio dan cuenta que tiene precisas facultades en relación con la ordenación del territorio desde el punto de vista ambiental y la protección del medio ambiente en proyectos de vivienda de interés social. Por lo tanto, el Despacho negará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por ese ministerio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Determinada por la capacidad para ser parte del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-.

EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Debe hacerse en la audiencia inicial / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020 / AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración para el análisis de las excepciones propuestas cuando no se requiere la práctica de ninguna prueba

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues con anterioridad a su entrada en vigencia (4 de junio), su análisis debía acometerse en la audiencia inicial conforme lo expone el numeral 6º de la Ley 1437 de 2011. Así pues, y como quiera que la primera normativa debe aplicarse al caso bajo examen y que esta a su vez remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de ninguna prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180...

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