AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711577

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02500-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02500-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1565 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Al pretender la modificación del fallo de primera instancia

[L]o que la Policía Nacional pretende con su solicitud denominada “aclaración”, es que la Sección Primera del Consejo de Estado modifique la sentencia en cuanto dio una orden concreta a esa entidad a efectos de garantizar el derecho fundamental de petición del actor. (...) si lo que la Policía Nacional pretende es que se modifique la orden de tutela proferida en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado el derecho de petición del actor, debe acudir a los mecanismos dispuestos por el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, esto es, impugnar la respectiva sentencia de tutela. (...) esta S. encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene competencia para modificar la decisión con la que se ha puesto fin al procedimiento iniciado con el escrito de tutela presentado por el actor, máxime, si se tiene en cuenta que dicha decisión ha sido impugnada por el actor y la Defensoría del Pueblo, con lo cual, en términos de la Corte Constitucional, la competencia corresponde ahora, al juez de la segunda instancia con el fin de que sea éste el que considere el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1565 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02500-00(AC)A

Actor: “ADZV”

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Asunto: Resuelve sobre la solicitud de aclaración de la sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. procede a resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de septiembre de 2020, presentada el 21 de octubre de 2020.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

  1. El actor[1], quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.

  1. Esta Sección profirió sentencia de primera instancia el 24 de septiembre de 2020[2], la cual fue notificada el 16 de octubre de 2020 a las 22:26 horas[3] y, en la parte resolutiva dispuso

“[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo de Estado, la Nueva EPS y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la cosa juzgada en relación con los cargos formulados contra la Presidencia del Consejo de Estado y las Secretarías de las Secciones Segunda y Tercera, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor en relación con i) las pretensiones indemnizatorias y ii) la inclusión en el registro único de víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 27 de abril de 2020 y que fue remitida para su conocimiento y fines pertinentes, por el Presidente del Consejo de Estado.

En consecuencia, se ORDENA a la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas que, dentro de los quince (15) siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor en el escrito de 27 de abril de 2020.

QUINTO: INSTAR al actor para que se abstenga de instaurar acciones de tutela que tengan el mismo fundamento de hecho, so pena de incurrir en temeridad.

SEXTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”.

  1. El actor[4] y la Defensoría del Pueblo[5] presentaron, escrito de impugnación contra la sentencia supra.

  1. La Policía Nacional, mediante escrito recibido el 21 de octubre de 2020, solicitó que “[…] se aclare dentro de la parte resolutiva si la orden contenida en el artículo 4 del fallo del 24 de septiembre de 2020, notificada el 16 de octubre del año en curso, incluye al Ministerio de Defensa Policía Nacional – como una de las entidades objeto de la misma […]”. Como fundamento de su solicitud, señaló que dentro de las consideraciones realizadas por la S. en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, no se incluía a esa entidad en la orden de amparo del derecho de petición

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela

  1. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre la procedencia de la aclaración de la sentencia

  1. Atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-305 de 1997[7], según la cual: “[…] Una vez ha proferido su sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente […]”. (Resalta la S.).

Análisis del caso en concreto

  1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de septiembre de 2020, abordó el análisis de la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Presidente del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la solicitud “[…] CE-EXT-2020-711 […]” de 27 de abril de 2020 vulneraron su derecho fundamental de petición.

  1. En la parte resolutiva de la sentencia referida supra, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor, vulnerado por la Defensoría del Pueblo, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Caldas, al no...

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