AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711781

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00076-00
Tipo de documentoAuto
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / TERCEROS PROCESALES – La solicitud de intervención no puede ser atendida cuando aún no se ha proferido el auto admisorio de la demanda

[L]uego del traslado de la medida cautelar concurrió en nombre propio la señora C.C.d.C.R.M., quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de impugnadora de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyo a la parte procesal demandante. Sin perjuicio del alcance público de la acción de nulidad electoral, la Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Por lo tanto, según remisión expresa del artículo 296 del CPACA, (…) se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala y en atención a que hasta ahora se va a materializar dicha decisión, los argumentos de la señora R.M. no pueden ser escuchados, por tratarse de una petición antes del tiempo procesal fijado en la norma en cita.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Quorum deliberatorio / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultadas para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Perdió competencia para resolver las recusaciones al afectarse el quorum decisorio

En cuanto al trámite de las recusaciones en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [L]os Estatutos de la Corporación Autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo número 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 inciso resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l Consejo Directivo de la Corporación Autónoma está conformado por trece (13) personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes (…) de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad. Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes. (…). Para la elección de director general el quórum deliberatorio es de siete consejeros presentes y los votos mínimos requeridos para ser elegido director eran siete en el respectivo proceso teniendo en consideración que se encontraban reunidos los trece miembros que componen el órgano directivo. (…). La jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. (…). [L]os impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley. (…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creible del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. (…). En el presente caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, pues como se vio de forma precedente, el escrito presentado sí cumple con los requisitos mínimos que ha determinado del Consejo de Estado para que se surta el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio. En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER. (…). De lo anterior se deriva que, al haberse adoptado la decisión con un número de miembros habilitados inferior al establecido en los Estatutos, se afectó el quórum decisorio por lo que era necesario que la actuación se suspendiera para acudir a la Procuraduría General de la Nación como lo ha indicado la Sala.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó la incidencia que algunas...

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