AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711792

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00217-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00217-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas

[E]s claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la S. no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Por otra parte, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que los jueces de familia adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la S. para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en remplazo de la autoridad administrativa que haya perdido la competencia, como se ha explicado en el capítulo de análisis de la competencia de la S.. Es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la S. en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño L.V.M.T.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00217-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

  1. En audiencia de fallo, mediante Resolución núm. 011 del 10 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ordenó, para restablecer los derechos fundamentales de la adolescente L.V.M.T[1]. «su reintegró (sic) bajo custodia y cuidado personal de su progenitora», «suscribir la diligencia de compromiso con la progenitora como responsable de la adolescente»; «realizar el seguimiento y acompañamiento a que haya lugar, por el término de (6) meses a la Comisaría de Familia que corresponda», y dispuso «el archivo de esta investigación una vez culmine el proceso de asistencia»[2]

  1. El 23 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitió a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), la historia de atención de la adolescente, conforme con lo dispuesto en la Resolución núm. 011 del 10 de enero de 2019[3]

  1. El 1° de febrero de 2019, el despacho de la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir el caso al área de trabajo social para que realizara el respectivo seguimiento a la medida adoptada en el acto administrativo núm. 011 de 2019[4]

  1. El 26 de septiembre de 2019, un nuevo comisario tercero de familia de Madrid (Cundinamarca) informó que no «se encontraron archivos que permitieran evidenciar el seguimiento ordenado mediante la Resolución núm. 011 de 2019 y tampoco resolución de prórroga». En consecuencia, remitió el PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) para que continuara con el trámite y definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente, «conforme al inciso 7 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006»[5].

  1. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), por considerar que no era el competente para conocer la actuación, conforme con los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006[6].

  1. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) resolvió declarar la falta de competencia para conocer el PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. y ordenó remitir a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid para lo de su competencia[7].

  1. El 12 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) insistió en su falta de competencia y resolvió remitir el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza para que este definiera de fondo la situación del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T[8].

  1. El 28 de febrero de 2020, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca), en virtud del artículo 21 del Código General del Proceso decidió resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con fundamento en que es el «superior funcional» de la Comisaría y el Juzgado[9].

  1. En el citado pronunciamiento, el juez de familia precisó que: i) la situación del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. ya se definió y ii) el problema jurídico planteado es definir qué autoridad es la competente para realizar el seguimiento dispuesto por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante la Resolución núm. 011 de 2019.

Así las cosas, declaró competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid para continuar con el seguimiento del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. y ordenó «realizar el seguimiento en un término de 2 meses a partir del día siguiente a la radicación del proceso so pena de una investigación disciplinaria».

  1. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid rechazó de plano lo dispuesto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza y ordenó «PROVOCAR EL CONFLICTO NEGATIVO de competencia contra la Comisaría Tercera de Familia». Por lo anterior, remitió el expediente del PARD en favor de la adolescente L.V.M.T. a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas[10].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[11].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Tercera de Familia del...

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