AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711854

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00079-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270
Fecha13 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

La Sala advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del CPACA, en la medida en que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de esta Corporación, que definió las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita continuar con el presente asunto. En consecuencia, no resulta conveniente para la administración de justicia, ni para sus destinatarios, desplegar las actuaciones necesarias para convocar a la realización de la audiencia pública de alegatos y decisión dentro del asunto, motivo por el cual, por razones de eficiencia y economía procesal, se prescindirá de su práctica y se rechazará por improcedente la solicitud del epígrafe.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00079-00(0167-15)

Actor: M.O.H.

Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Trámite

: Extensión de la jurisprudencia

Expediente

: 11001-03-25-000-2015-00079-00 (0167-2015)

Solicitante

: M.O.H.

Convocado

: Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Tema

:

Reliquidación pensión ordinaria de jubilación, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985

Actuación

:

Rechaza solicitud

Sería del caso fijar fecha para realizar la audiencia pública de alegatos y decisión prevista en el inciso 3º del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque resulta improcedente la solicitud del epígrafe, conforme a las razones que a continuación se compendian.

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2015, la señora M.O.H., mediante apoderado, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda[1], para que se le reliquide la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 79 a 100).

En dicho escrito, pidió se le ordene a la Universidad Distrital F.J. de Caldas «[…] el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores devengados […] durante el último año de servicios prestados […] a partir del 15 de enero del año 3003 (sic), fecha desde la cual cumplió la edad legal requerida […]».

De la anterior petición se corrió traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA[2], oportunidad aprovechada por estas para oponerse a aquella[3].

CONSIDERACIONES

La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue instituida por el CPACA y procura la efectividad e igualdad de derechos respecto de casos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los decididos mediante sentencias de unificación emanadas de esta Corporación.

En efecto, el artículo 102 de la referida obra señala:

Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […].

Así mismo, el artículo 269 de la misma codificación prevé que cuando la Administración niegue la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o guarde silencio frente a la solicitud, el interesado puede acudir a esta Colegiatura, mediante escrito razonado, para que se dirima judicialmente lo pedido.

Por tanto, se tiene que el trámite de solicitud de extensión de la jurisprudencia es especial y abreviado, y busca evitar litigios de personas con similares situaciones de hecho y de derecho frente a otras que han sometido su controversia a la jurisdicción y esta ha sido decidida mediante una sentencia de unificación.

Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define las sentencias de unificación jurisprudencial como «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009».

En ese orden de ideas, para que proceda la extensión de la jurisprudencia, es indispensable que la sentencia, sobre la cual se solicita se apliquen los mismos efectos jurídicos, sea de unificación.

En el presente caso se tiene que la decisión de 4 de agosto de 2010, respecto de la que la solicitante pide que se realice la extensión de la jurisprudencia, es una sentencia de unificación, puesto que fue proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, que es, además de la sala plena de lo contencioso-administrativo, competente para unificar los criterios de aquella conforme lo ordena el reglamento interno de la Corporación[4].

Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en auto 229 de 10 de mayo de 2017 (que declaró la nulidad de la decisión T-615 de 2016), adoptó un lineamiento unánime en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula de acuerdo con los artículos 36 (inciso 3º) o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Sobre este aspecto, cabe precisar que la sala plena de la sección segunda del Consejo de Estado se pronunció por vía ordinaria, mediante providencia de unificación de 25 de febrero de 2016[5], acerca de los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

IV. Sobre los alcances de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional

[…] los argumentos de la sentencia C-258 de 2013 giran en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4 de 1992, aplicable al reconocimiento pensional de los altos funcionarios del Estado, los cuales en diversos casos superaban de forma desbordada los montos que se pueden reconocer a quienes se encuentran a la expectativa de obtener una pensión de vejez bajo los diversos regímenes establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.

[…]

...

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