AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711873

AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00065-00
Fecha31 Enero 2020

CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PAGO A PLAZOS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA

En consecuencia, el término de caducidad corría desde el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses previstos para efectuar el pago, hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dado que, la demandante acudió ante la jurisdicción el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala concluye que operó la caducidad del medio de control en el sub judice. Por lo anterior, esta colegiatura confirmará el auto que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control.

ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CÓMPUTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL

Así las cosas, en razón a que la mencionada sentencia fue proferida en vigencia del CPACA, la entidad demandante tenía diez (10) meses, contados a partir del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), para realizar el pago, es decir, hasta el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, el [demandante] pagó la totalidad de la condena el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido el artículo 192 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192

PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PAGO TOTAL

Esta Corporación ha establecido que existen dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 INCISO 2

EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para intentar la acción de repetición, el artículo 164, numeral 2, literal l), del CPACA prevé un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, previsto en el artículo 192, inciso segundo del mismo código, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 INCISO 2

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PERENTORIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / TÉRMINO JUDICIAL

La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00065-00(59244)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –

Demandado: F.A.C.S.

Referencia: REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Medio de control: Repetición

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - contra el auto proferido por esta Subsección, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Del trámite procesal

1.1.1. La demanda

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de repetición, contra F.A.C.S., con la pretensión de que se declare que el demandado, quien desempeñó el cargo de Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, es responsable de los perjuicios ocasionados a la actora en razón de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).

Además, como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a F.A.C.S. a pagar la suma de cuatrocientos catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos m/cte. ($414.432.054).

1.1.2. La caducidad del medio de control

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[2], rechazó la demanda, por caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, la Sala señaló:

“En este sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, existen dos momentos a partir delos cuales se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4° del CCA y 192 inciso 2° del CPACA, respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de dicho término, en otras palabras se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.

(…)

Así las cosas, comoquiera que la mencionada sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos que empezaron a correr desde que se dictó se rigen por el CPACA, por lo tanto de conformidad con el artículo 192 de dicha normatividad, el Ministerio tenía 10 meses a partir del 30 de enero de 2014 para realizar el pago, es decir hasta el 30 de noviembre de 2014, y puesto que este se realizó el 30 de septiembre de 2015, se advierte que el pago fue posterior al vencimiento del plazo que consagra el artículo 192, de manera que la Sala considera que los dos años de la caducidad del medio de control del epígrafe corrieron desde el día siguiente al vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2017, es claro que para ese momento el medio de control había caducado”.

1.1.3. El recurso de reposición

La entidad demandante, con escrito radicado el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[3], presentó recurso de súplica contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La accionante manifestó, como fundamento de la impugnación, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido cuatro (4) requisitos para la prosperidad de las pretensiones de repetición: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) El pago efectivo realizado por el Estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente considera que no es posible realizar el conteo del término de caducidad desde...

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