AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711883

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03359-00
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que niega pruebas / PRUEBAS / CONDUCENCIA / PERTINENCIA / UTILIDAD

[L]as condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no este prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir. Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

PRUEBA SOLICITADA – No es útil para decidir la controversia

[L]a incorporación de la prueba documental, aducida por el demandado para enervar la pretensión, referida a los distintos audios difundidos en diferentes medios de comunicación, relacionados con la denominada “ñeñe política”, aunque están permitidos por la ley y no exista una prohibición legal para su valoración, no son pertinentes, dado que, no están asociados con los hechos de la demanda, no se refieren a la dignidad parlamentaria del Congresista y no tienen relación con las imputaciones endilgadas al demandado referidas a las opiniones difundidas por este en entrevistas o escritos de su autoría. Aquellas, contienen registros o grabaciones de terceros involucrados en hechos atinentes a la financiación de la campaña presidencial, sin relación con la causal de pérdida de investidura imputada al demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-00(B) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03476-00)

Actor: J.M.A. ESCOLAR Y J.D.N. POLO

Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Proceso: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: Auto

Corresponde al Despacho pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el numeral 5º del Auto de 6 de noviembre de 2020, mediante el cual se decretaron unas pruebas y se negaron otras.

  1. Antecedentes

1.1. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, se resolvió sobre las pruebas pedidas por las partes. Así, se dispuso sobre la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la parte actora y la demandada. De igual manera, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que envíe copia del expediente 8894-10, que contiene la investigación adelantada contra el senador G.P.. Al lado de estas determinaciones, se negó tener como prueba la solicitud de oficiar a diversos medios de comunicación para que remitieran al expediente las entrevistas hechas al senador G.P. o comentarios sobre sus manifestaciones públicas en los últimos cuatro meses, en la emisora “Bule Radio”, “Revista Semana”, “Periódico El Nuevo Siglo”, periódico “El Espectador” y periódico “El Tiempo”; esta negativa comprendió la incorporación de algunos de los audios contenidos en enlaces de la web, particularmente de unos medios de comunicación referidos por el demandado.

1.2. Oportunamente, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición en procura de solicitar se revoque la negativa antes indicada y se disponga la incorporación de los distintos audios difundidos en diferentes medios de comunicación, a los que genéricamente referencia como la “ñeñe política”, pues, a su juicio, la parte demandante acusa al Senador Petro de valerse de su condición de congresista para tachar públicamente de ilegítima la elección presidencial de I.D.M..

1.3. De...

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