AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711956

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00005-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

EXCEPCIONES PROCESALES – Diferencia entre las excepciones previas y de mérito / EXCEPCIONES PROCESALES – Trámite en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020 / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. (…). Las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control. Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido, para así resolver totalmente las pretensiones del demandante. Esta institución procesal se sustenta en los argumentos y en las pruebas aportadas, por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia. Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, es pertinente determinar que en esta etapa procesal no es procedente decidir sobre las excepciones propuestas por los demandados, antes mencionadas, debido a que éstas tienen la connotación de ser perentorias, toda vez que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar los cargos y su motivación con el material probatorio obrante en el proceso, sobre la prosperidad de las mismas. (…). El apoderado de la CARDER, manifestó en las tres demandas que ellas no tienen carga argumentativa ni suficiencia probatoria, lo cual se encuadra en la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Se precisa que, en el auto admisorio de cada una de las demandas objeto de cuestionamiento, se encontró que ellas se ajustaban formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, porque las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narraron los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio de los demandantes, el acto de elección de los señores L.A. RAMOS y L.C.O. como representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, para un período de cuatro años, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores en que debería fundarse, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al establecer un cambio en el cronograma electoral que a juicio de los actores afectó la participación de algunos interesados. (…). Así mismo, es de anotar que con las demandas se anexaron y solicitaron pruebas, y está claro que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro L.A. RAMOS y L.C.O. ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por la presunta vulneración de los artículos 2, 3, 6, 126, 209 de la Constitución Política, artículo 3 numerales 8 y 9 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1 de la Resolución 606 de 2006; por lo tanto, esta excepción tampoco está llamada a prosperar. De igual forma, teniendo en cuenta el medio exceptivo propuesto, resulta necesario indicar que de acuerdo con el artículo 275 de la citada regulación, señala que también procederá el medio de control de nulidad electoral por las causales previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto, como ocurre en el presente caso. Finalmente, el despacho no encontró que en el sub lite se hiciera necesario declarar probada de oficio ninguna excepción previa o mixta.

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA – Características: Conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción

El 4 de julio de 2020, el presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). Dicha medida quedó establecida en el artículo 13, numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). En lo que hace a la práctica de pruebas, como segundo requisito procesal, se tiene que los medios de convicción allegados con la demanda y sus contestaciones, serán incorporados al expediente, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, frente a la petición probatoria solicitada por los sujetos procesales, se estudiará su necesidad, pertinencia, conducencia y utilidad, con miras a establecer si emana como necesario su práctica y, por ende, no resulte viable dar aplicación al artículo 13.1 del Decreto 806 de 2020. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…).[S]e enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y, x) cualesquier otro medio cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). De acuerdo con las anteriores decisiones [alusivas al decreto de pruebas], recaudadas las pruebas decretadas y las de oficio, se correrá traslado de las mismas, por el término de tres (3) días y en caso de que no se presenten observaciones frente a ellas, se procederá a dar aplicación al último inciso del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 relacionado con la...

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