AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00058-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712130

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00058-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 01-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha01 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00058-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2, 5 Y 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275
Fecha de la decisión01 Diciembre 2020


SOLICITUD DE UNIFICACION JURISPRUDENCIALFrente a la posibilidad de que la Sala Plena cambie su jurisprudencia con respecto a la naturaleza del cargo de Fiscal General de la Nación / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Hipótesis sobre la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver asuntos por importancia jurídica o trascendencia social. Presupuestos / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Cargas de trasparencia y suficiencia frente a un cambio jurisprudencial


[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado puede asumir la competencia para fallar diversos asuntos que por razones legales o reglamentarias pudieran, en principio, estar atribuidos a sus Secciones o Subsecciones. Son varias las vías por las cuales puede llegar a conocerlos, cada una de las cuales reviste sus propias particularidades, exigencias y alcances, según los sendos supuestos contemplados en los artículos 37.5 y 37.6 de la LEAJ o en los artículos, 111.3 y 275 del CPACA. (…). [E]l artículo 37.5 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia previene que es función especial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia”. En esta hipótesis, (i) la legitimación para la remisión hacia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo descansa en las “Secciones”; (ii) los supuestos que la justifican son la “importancia jurídica o trascendencia social”; (iii) la competencia de este pleno se extiende a cualquier “asunto”, puesto que la norma no distingue entre autos o sentencias; y (iv) la condición de procedencia es que la Sala “estime fundado el motivo”, (v) lo que conlleva que la remisión venga acompañada de alguna “motivación”. Ello refleja un cierto margen de libertad por parte del referido pleno para decidir si avoca o no el conocimiento de un determinado asunto, pues, hace parte del arbitrio judicial la percepción sobre la importancia o la trascendencia de un determinado caso, que es, en últimas, lo que le permitirá declarar fundado o no el motivo para asumir competencia. No obstante, ese compás de interpretación varía en tratándose de la hipótesis contemplada en el artículo 37.6 de dicha preceptiva, en cuanto refiere a la función especial de “conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”. (…). [N]o existen condicionamientos de índole procedimental o argumentativo para que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ocupe de los cambios o reformas a la jurisprudencia de este alto Tribunal. No se trata, entonces, de cualificar la connotación de un determinado asunto jurídico, esto es, señalar si es “importante” o “trascendente”, sino de vislumbrar si la cuestión a debatir entraña una razonable potencialidad para incidir en el estado actual de la jurisprudencia. Se alude, más bien, a un criterio de mayor objetividad, en la medida en que se parte de dos hechos conocidos: (i) la existencia de un criterio jurisprudencial vigente y (ii) la litis trabada en un determinado proceso. Esto, desde luego, atado a la significancia que tenga la institución o figura jurídica que pueda resultar afectada al final del debate. Ello se explica en la necesidad de dar coherencia a la jurisprudencia y de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales. (iii) Situación en la que la legitimidad para activar el mecanismo se encuentra en “las secciones”, sin que se exija algún tipo de motivación del órgano remitente, más allá del supuesto objetivo de la potencial transmutación postural en la jurisprudencia; (iv) que se extiende a “los procesos” en general, sin que se señalen en la norma mayores restricciones al respecto, lo que de suyo implica que no existe límite temporal para la Sala Plena, pues la avocación podría darse indistintamente del estadio del trámite contencioso de que se trate y (v) para cualquier tipo de providencia. (…). [U]n viraje jurisprudencial solamente se puede advertir sobre la base de un proyecto o ponencia que pueda ser calificada a partir de un contraste con la postura respecto de la cual se predica el apartamiento, caso en el cual tendría que presentarse de manera expresa, en acatamiento de las cargas de “transparencia” y “suficiencia” consagradas en el artículo 103 del CPACA, conforme con el cual “en virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga”. (…). [E]l supuesto del artículo 37.6 de la LEAJ, a diferencia de lo que denotan otros dispositivos similares (…) conlleva la conjugación de unos ingredientes particulares: (i) la remisión por parte de la Sección respectiva, (ii) con la pretensión de “cambiar o reformar” la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iii) en cualquiera etapa y providencia del proceso respectivo. Esto significa que no se trata de una modalidad que opere a instancia de partes o de algún otro sujeto procesal, (…), pues una vez sentada la jurisprudencia por parte de esta colegiatura –más aún en sede de unificación–, supondría una verdadera afrenta a la racionalización de los trámites judiciales, en desmedro del principio de eficiencia que la rige, que cada divergencia postural de los contendientes en un litigio tuviera que ser sometida a la calificación de la Sala Plena, en contravención de la competencia natural atribuida a sus Secciones y Subsecciones. Esto es lo que explica el hecho de que sean estas salas jurisdiccionales especializadas las llamadas a presentar la respetiva ponencia contentiva del cambio o reforma postural a la Sala Plena con el fin de que defina la conveniencia del mismo, pues se sobreentiende que aquellas solo acuden a tal prerrogativa en circunstancias verdaderamente necesarias, apremiantes o de gran calado que llamen a cuestionar el acatamiento de las reglas jurisprudenciales preexistentes, especialmente si se tiene en cuenta que las providencias judiciales se encuentran imbuidas por un inexorable sentido de previsibilidad y consecuente seguridad jurídica. Así las cosas, solamente cuando haya sido socializada la ponencia que defina el rumbo sugerido por el ponente y la respectiva Sección, podrá está última –considerando las dinámicas y mayorías previstas– calificar si hay mérito para “remitirla” a este pleno o si, por seguirse la senda jurisprudencial previamente decantada, el asunto debe mantenerse y fallarse por su juzgador especializado y previamente definido según la ley y el Reglamento Interno. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de los poderes oficiosos de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo previsto para otro tipo de causales de avocación.


UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – E. en que la Sala Plena puede avocar conocimiento para proferir sentencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por importancia jurídica, trascendencia social o económica y necesidad de sentar o unificar jurisprudencia / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la importancia jurídica / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Concepto de la trascendencia económica o social / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Diferencias


[E]l artículo 111.3 del CPACA contiene un catálogo de asuntos que merecen la intervención de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al momento del fallo. (…). [E]l legislador amplió el rango de eventos en los que este pleno puede avocar el conocimiento para proferir sentencia. Nótese que, además de (i) reiterar los casos incluidos en el artículo 37.5 (importancia jurídica y trascendencia social) de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, introdujo la (ii) trascendencia económica, y (iii) la necesidad de sentar o (iv) unificar jurisprudencia –todas estas, reproducidas en el artículo 271 del CPACA–. Cabe decir que, en este evento, (v) la legitimación para activar el trámite de avocación por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo se extiende no solo a las secciones, sino que se admite la modalidad oficiosa y la solicitud de parte y del Ministerio Público; (vi) con la prevención de que este escenario se circunscribe a la competencia para “dictar sentencia”, (vi) previa decisión de la Sala Plena en ese sentido. Algo parecido se instruye en el artículo 271 ejusdem [Ley 1437 de 2011], [para avocar conocimiento] por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para proferir una sentencia de unificación. Aunque es importante advertir que, el aludido precepto también asigna competencias para dictar sentencias de unificación a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, frente a asuntos provenientes de las subsecciones o de los tribunales. Y, aunque (i) se replican los supuestos de legitimación, (ii) causales y (iii) objeto –dictar sentencia– de la avocación previstos en el artículo 113, se añade una exigencia adicional a la solicitud de parte, en el sentido que deberá acompañar su pedido avocatorio de “una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. (…). [T]odos los supuestos normativos examinados deben interpretarse sin perder de vista tampoco que las facultades de las que se encuentra investida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para la custodia y solidez de la jurisprudencia de la Corporación, se deben armonizar con el hecho de que el Consejo de Estado goza de una estructura que le permite funcionar a través de salas, secciones y subsecciones. (…). A la facultad que tiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para avocar conocimiento en procesos que son propios...

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