AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01423-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712152

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01423-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01423-02
Fecha29 Octubre 2020

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Se profirió sentencia de reemplazo / FALLO DE REEMPLAZO – No implica acceder a las pretensiones de la demanda / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EMPLEADO DE LA DIAN / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA – No procede para los funcionarios vinculados por incorporación automática / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS – No se acreditó mediante los medios de prueba allegado

Lo primero que resulta necesario precisar es que por medio del incidente de desacato el juez constitucional busca principalmente obtener el cumplimiento de una orden de tutela cuando el funcionario o particular es renuente a materializar el amparo solicitado de manera injustificada, lo que alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, que resulta con la sola comprobación de que la disposición judicial no se ha producido. (…) [D]e acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, esta Corporación evidencia que el 31 de agosto de 2020 fue proferido por la autoridad judicial el respectivo fallo de reemplazo, correspondiente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [C.A.G.M.] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Sin embargo, la parte actora inició el presente trámite incidental bajo el argumento de que tal providencia no cumplía los parámetros expuestos en la orden de amparo. En síntesis, aseguró que la autoridad judicial volvió a denegar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no cumplía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) Adujo que la sentencia de reemplazo incurre en el mismo defecto fáctico que motivó la presentación de la acción de tutela, ya que sin ningún tipo de argumentación y explicación rechazó las pruebas y argumentos que acreditaban el ingreso al cargo en virtud de un concurso y no mediante incorporación automática. Al respecto, resulta necesario recordar que a través de la acción de tutela, el señor [C.A.G.M.] cuestionó la negativa del Tribunal Administrativo de B. a reconocer a su favor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. (…) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de segunda instancia del 3 de julio de 2020, consideró que la anterior decisión incurría en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Sobre el punto, advirtió que la autoridad judicial demandada no valoró otros documentos que obraban en el expediente ordinario, de los cuales se evidenciaba que la vinculación del accionante se dio al superar las etapas de un concurso de méritos abierto, convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de B. profirió la sentencia del 31 de agosto de 2020, en la que nuevamente denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la presentación de la demanda y de la normatividad que rige el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, realizó el análisis probatorio ordenado en la sentencia de tutela, a partir del cual concluyó nuevamente que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder a tal prestación. (…) A partir de lo anterior, el tribunal demandado concluyó que no estaba demostrado que el actor hubiera ingresado en la carrera administrativa por virtud de la convocatoria establecida en la Resolución No. 305 del 7 de febrero de 1991, puesto que al superar las etapas de dicho concurso fue nombrado como supernumerario en el cargo de técnico administrativo 4065 grado 09. Contrario a ello, estaba demostrado que el cargo por el cual habría sido acreedor de la prima reclamada, esto es, el de profesional tributario nivel 40 grado 24, fue ocupado en virtud del concurso cerrado convocado mediante las Resoluciones No. 0536 del 4 de diciembre de 1991 y 007 del 7 de enero de 1992, y en el que fue nombrado a través de la Resolución No. 1357 del 4 de agosto de 1992. De lo expuesto, la S. considera que no puede predicarse incumplimiento de la orden de tutela, pues se recuerda que la orden de amparo estuvo encaminada a que se hiciera un nuevo análisis de la totalidad de las pruebas que conformaban el expediente, sin que ello implicara que la nueva decisión debía ser específica en conceder las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto no se había hecho pronunciamiento alguno respecto de la Resolución No. 305 del 1º de febrero de 1991, mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso para proveer unos cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales, en conjunto con los demás actos administrativos aportados al plenario. Bajo ese entendido, es claro para la S. que el Tribunal demandado cumplió con lo dispuesto en la orden de amparo, en lo referido a estudiar de forma íntegra las pruebas allegadas al expediente, distinto es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial fruto de este nuevo estudio probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01423-02 (AC)

Actor: C.A.G. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Tema: Se abstiene de imponer sanción por desacato.

INCIDENTE DE DESACATO

Decide la S. el incidente de desacato presentado por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de B., por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, S.T., S. A el 3 de julio de 2020, mediante el cual revocó la decisión dictada el 21 de mayo de 2020 por esta Sección, que declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta al cargo de la falta de congruencia y denegó en lo demás, para en su lugar, ordenar:

“(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.G.M..

Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B., para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular aquellas descritas en esta decisión.”

  1. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela

El señor C.A.G.M., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de B. con el fin de se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a los derechos adquiridos, al principio de buena fe, a la primacía del derecho sustancial sobre las formas y al principio de favorabilidad laboral, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la buscaba el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, declaró la improcedencia de la acción respecto del cargo de incongruencia, pues tal argumento podía ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia.

Adicionalmente, denegó el amparo solicitado frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por el actor.

Posteriormente, a través de fallo del 3 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió:

“(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.G.M..

Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de B., para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se valoren la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular aquellas descritas en...

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