AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02754-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712194

AUTO nº 11001-03-15-000-2016-02754-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 09-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2016-02754-00
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
Fecha09 Noviembre 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Declara infundado

[E]l consejero J.R.P.R. manifiesta que tiene interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que su derecho pensional se causará y liquidará conforme a las reglas previstas en ese precepto, el cual remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto. El mismo magistrado destacó que para resolver el citado recurso extraordinario de revisión deberá establecerse, entre otros aspectos, si la señora N.G.C., titular del reconocimiento pensional, es o no beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, en caso de serlo, deberá determinarse si el Ingreso Base de Liquidación aplicable es el previsto en ese régimen especial, como se dispuso en la sentencia recurrida, o es el que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Confrontada la causal invocada con las razones expuestas por el doctor P.R., la Sala estima que la decisión que debe adoptarse no tiene relación con su situación pensional y, por lo tanto, no afecta su imparcialidad, considerando que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarcó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, de manera que no incluyó el denominado ingreso base de liquidación (IBL)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02754-00(A)

Actor: N.G.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Auto que resuelve impedimento

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del Consejero de Estado J.R.P.R., quien mediante escrito de veintiuno (21) de octubre de 2020[1] solicitó que se le aparte del conocimiento del proceso de la referencia, precisando que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:

[…] [T]engo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.

En efecto, para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, tenía 41 años de edad y, por ende, soy beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que mi derecho pensional se causará y liquidará conforme con las reglas previstas en el citado artículo 36, que remite al régimen anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicio y monto.

En el sub lite, la UGPP formuló recurso de revisión (con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003) contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Para lo que aquí interesa, la UGPP alegó, entre otros, que la cuantía del derecho excedió lo debido por la ley, porque no se aplicó lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del ingreso base de liquidación (IBL). A su juicio, la sentencia recurrida consideró un IBL diferente, como lo fue el salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario.

Luego, para resolver el recurso de revisión deberá establecerse, entre otros, si la titular del reconocimiento pensional –señora N.C.- era beneficiaria del régimen de transición de la rama judicial (Dcto. 546 de 1971) y, en caso de serlo, cuál es el IBL aplicable: el previsto en el régimen especial, como se dispuso en la sentencia recurrida o el dispuesto en la Ley 100 de 1993 (art. 36), como lo sostiene el demandante (la negrita no es original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso solicitar su separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina[2].

Las causales de impedimento o recusación son taxativas, razón por la cual su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva y con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

La causal de impedimento invocada en el presente asunto es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso[3], que establece:...

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