AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712313

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00053-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha09 Noviembre 2020
Fecha de la decisión09 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00053-00

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede

El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados -y siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, remite al ordenamiento procesal civil, es dable dar aplicación al Código General del Proceso. Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: (i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. (ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos. (iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial. Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem […]. [S]e tiene que en ambos [procesos] se demandan las mismas expresiones contenidas en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud adoptado de manera integral por la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social, que es del siguiente tenor literal: “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, de donde se colige que las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en una misma demanda. […] En ese orden, como se verifica que en el expediente radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00 también se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, es posible concluir que ambos procesos están en la misma instancia y en el mismo estado procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, al estar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, por ser el más antiguo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00053-00

Actor: Á.I.S.C.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD

Referencia: NULIDAD

AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN

  1. ANTECEDENTES

1.1. El señor Á.I.S.C., actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, que fue adoptado de manera integral por la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por Ministerio de Salud y Protección Social.

1.2. La demanda fue admitida por este despacho mediante proveído del 5 de junio de 2018, ordenando la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad por lo señalado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

1.3. Por escrito radicado el 31 de julio de 2018 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el demandante presentó reforma a la demanda, con el fin de modificar la pretensión segunda y adicionar nuevos argumentos tanto a la demanda como a la solicitud de suspensión provisional; reforma que fue admitida por auto del 22 de octubre de 2019[2].

1.4. Encontrándose el expediente a despacho para proveer sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se verifica que también cursa en este despacho el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, en el cual se demanda la nulidad del mismo aparte de la resolución atacada.

1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 150 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a decidir, de oficio, sobre la posible acumulación de procesos, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 165 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones, sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, que en los aspectos no regulados -y siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, remite al ordenamiento procesal civil, es dable dar aplicación al Código General del Proceso.

Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del estatuto procesal establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandado recíprocos.

(iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Puntualizado lo anterior y analizado el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente la acumulación del presente proceso al radicado bajo el número 11001-03-26-000-2016-00014-00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem, como pasa a verse:

(i) Las pretensiones formuladas en las demandas son las siguientes:

En el proceso con radicación 11001-03-26-000-2016-00014-00 se pretende:

PRIMERO: “Declarar...

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