AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00507-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00507-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 |
Fecha de la decisión | 16 Diciembre 2020 |
A través de los actos acusados, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS impuso sanción de amonestación a la actora, por considerar que incurrió en silencio administrativo positivo originado en la falta de respuesta, en debida forma, a la petición instaurada el 22 de abril de 2016 por la sociedad EKS IMPORT Y CIA. Lo anterior significa que los actos demandados son de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelven una situación jurídica particular en cabeza de la demandante, de ahí que el medio procedente para enjuiciarlos sea el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [S]on presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar; b) que no haya operado el fenómeno de la caducidad; c) que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios y d) si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial. En el caso concreto se observa que la Resolución núm. SSPD-20178000126045 de 26 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, fue notificada por aviso recibido el 24 de agosto de 2017, por lo que el término para el ejercicio oportuno del medio de control empezó a correr a partir del día siguiente de que se entendió surtida la notificación , esto es, el 26 de agosto de 2017. En ese orden, el término de caducidad vencía el 26 de diciembre de ese año; no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2017, con la cual se suspendió el mencionado término, faltando nueve (9) días para su vencimiento. El 12 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por carecer de contenido económico, por tanto, la actora tenía hasta el 21 de febrero de 2018 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; empero, ello solo ocurrió el 20 de junio de 2019, conforme consta a folio 1 del cuaderno principal. Significa lo anterior que la demanda presentada el 20 de junio de 2019 fue extemporánea, por lo que se impone rechazarla, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169, numeral 1, del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00507-00
Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS
Referencia: Medio de control de nulidad
Asunto: rechaza demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A. E.S.P. – DAGUAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda contra las resoluciones núms. SSPD-20178000079925 de 18 de mayo de 2017, “por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo”, y la SSPD-20178000126045 de 26 de julio de 2017, “por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por la Directora General Territorial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba