AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712416

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03395-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03395-00
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03395-00

Demandante: A.P.Q. MURCIA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso ordinario / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - El accionante estuvo facultado para actuar en el proceso ordinario y no lo hizo


Si bien la [actora] considera vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción, con ocasión de la referida sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala encuentra que la parte actora en el citado medio de control está conformada por los señores [J.J.C.O., M.R.L.deC,H.C.C.,A.S.C.T.,C.T.C.,O.C.L.,O.C.L.,Y.C.L.,A.C.L.,O.C.O.,O.C.O.M.A.J.C.O.,M.C.G.yO.H.deD.] Así las cosas, se encuentra acreditado que la [actora] no es parte, ni intervino como tercera interesada en el proceso de reparación directa Nº (...), en el cual se profirió la sentencia de unificación que cuestiona en el presente trámite constitucional, luego carece de interés jurídico para acudir a la presente acción de tutela, elemento relevante para configurar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para cuestionar una providencia judicial, dado que quienes realmente tendrían interés jurídico son los que conformaron el contradictorio en ese trámite judicial. Para la Sala, no son de recibo las razones esbozadas en el recurso presentado por la parte actora, las cuales no permiten dar por cumplido el presupuesto objetivo del interés jurídico para cuestionar una sentencia de unificación, lo que se concreta en la falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual fue acertada la decisión de rechazar la solicitud de amparo. En tales condiciones, al no encontrarse acreditado el interés jurídico de [la actora] para cuestionar la sentencia de unificación objeto de tutela, la Sala confirmara el auto de 12 de agosto de 2020, que rechazó la acción de tutela de la referencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03395-00(AC)A


Actor: A.P.Q.M.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA




RECURSO DE SÚPLICA



La Sala procede a decidir el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de agosto de 2020, proferido por el magistrado J.R.P.R., que rechazó la solicitud de amparo constitucional de la referencia.



I. ANTECEDENTES


La señora A.P.Q.M., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a “la prohibición de la desaparición forzada, de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.)”-“derecho a la igualdad (art. 13 C.P.)” - “bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.)”-“acceso a la administración de justicia (art. 229)”, así como las garantías de la “confianza legitima y la prohibición de contradicción contra los actos propios implícitas en el derecho a la buena fe (art. 83 col.)”.


La acción de tutela fue repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, por acta individual de reparto de 29 de julio de 20201, a donde ingresó el 30 del mismo mes y año2.


El despacho de conocimiento en auto de 31 de julio de 20203, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, consideró:


(…)


El despacho constata que la demandante no acreditó el interés jurídico que le asiste para cuestionar la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los delitos de lesa humanidad.

En efecto, de la revisión del sistema judicial de la rama judicial, no se advierte que la señora A.P.Q.M. sea parte, ni que hubiera intervenido como tercero interesado en el proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-011 (en el que se profirió la providencia cuestionada).


Como no existe claridad del interés jurídico para cuestionar la providencia objeto de tutela, se ordena a la parte demandante, que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, explique y aporte los documentos necesarios que lo demuestren.


Se reconoce al abogado D.A.C. como apoderado judicial de la demandante, en los términos del poder conferido.


Adviértase a la actora que las comunicaciones de este proceso se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co y jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co.


La anterior providencia se notificó a la parte demandante mediante oficio Nº 53619 de 4 de agosto de 20204.


El 11 de agosto de 20205, la parte actora allegó escrito de subsanación de la tutela.


En proveído de 12 de agosto de 20206, el despacho rechazó la solicitud de tutela, por no cumplir con el requerimiento efectuado en el auto de 31 de julio de 2020. Para el efecto, consideró lo siguiente:


(…) El despacho anticipa que rechazará la demanda, por falta de interés para cuestionar, por vía de tutela, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.


Como se sabe, la acción de tutela es una acción cuya legitimación en la causa por activa radica en el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado por la autoridad o por el particular, según sea el caso. Por excepción, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite (i) que el titular del derecho acuda al juez de tutela mediante representante legal o apoderado judicial, según sea el caso o (ii) que se agencien derechos ajenos, cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa.


En cualquiera de esos casos, es necesario demostrar, así sea de forma sumaria, que se sufre la afectación (violación o amenaza) de algún derecho fundamental.


En el sub lite, el despacho considera que A.P.Q.M. no tiene interés jurídico para cuestionar la providencia del 29 de enero de 2020, que unificó jurisprudencia frente a la caducidad de la acción de reparación directa, cuya fuente del daño es un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.


Así los efectos de la sentencia luego deban extenderse y aplicarse a casos con identidad fáctica y jurídica, lo cierto es que eso no...

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