AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00214-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712447

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00214-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00214-00

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid / INHIBITORIO - Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas

[S]e tiene que el juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolverlo, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la S. no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es el superior funcional de los jueces de familia, por lo que no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que estos adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la S. para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en remplazo de la autoridad administrativa que haya perdido la competencia, como se explica en el capítulo en que se analizó la competencia de la S.. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la S. en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y pasar por encima de la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid (Cundinamarca), con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos de la adolescente D.K.M.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00214-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y Juzgado Civil Municipal de Madrid

Asunto: I.. Competencia de los jueces de familia y de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Inexistencia actual de conflicto de competencias administrativas

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información y los documentos aportados por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

  1. Mediante el Auto n.º 081 del 25 de julio de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó la verificación del estado de los derechos de la adolescente D.K.M.S.[1], quien tenía, en ese momento, 14 años de edad, por parte del área de trabajo social de ese despacho, ante una presunta situación de abuso sexual que no había sido denunciada, ocurrida cuando tenía 8 años de edad. En el mismo auto, se dispuso remitir el asunto al área de psicología, para que se realizara la entrevista a la menor de edad. (Folio 5).

  1. En el informe de valoración psicológica, de fecha 26 de julio de 2018, la psicóloga evidenció una vulneración a los siguientes derechos de la menor de edad: a la intimidad, a la integridad personal y a ser protegida contra toda forma de maltrato o abuso. Por esta razón, sugirió abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), remitir a la adolescente al programa CREEMOS EN TI y continuar con el seguimiento de su caso, por parte del área psicosocial. (Folios 8 a 15)

  1. El 26 de julio de 2018, un funcionario de la Comisaría Tercera de Familia realizó una visita domiciliaria, con el fin de constatar el estado de los derechos de la menor de edad. En el respectivo informe, de la misma fecha, se indicó que «[a]ctualmente no se evidencia vulneración a los derechos de la menor toda vez que (sic) menor se encuentra vinculada a sistema de educación y de salud, además no (sic) amenaza a la integridad de la menor bajo el cuidado y protección de progenitora, sin embargo por tratarse de un abuso sexual en menor de edad, se sugiere apertura de PARD ya que la menor según los hechos manifestados fue víctima de abuso sexual cuando era menor de 14 años de edad además remitir al programa CREEMOS EN TI para apoyo especializado». (Folio 17)

  1. Por medio del Auto n.º 048 del 30 de julio de 2018, la Comisaría de Familia ordenó la apertura del PARD a favor de la adolescente D.K.M.S., y decretó las siguientes medidas de protección: i) su ubicación en la familia de origen, a cargo de la progenitora; ii) la remisión de la entrevista psicológica realizada a la adolescente, a la Fiscalía General de la Nación; iii) la vinculación de la adolescente al programa de atención especializada prestada por la asociación CREEMOS EN TI, y iv) la realización del tratamiento psicológico correspondiente, a cargo de la EPS. (Folio 23)

  1. El 18 de enero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia dictó el respectivo fallo, contenido en la Resolución 003 de esa fecha, en el cual declaró vulnerados los derechos de la adolescente, y ratificó, como medida de restablecimiento de derechos, su ubicación en la familia de origen, bajo la custodia y cuidado de la madre. Asimismo, remitió el asunto al área de psicología de la Comisaría de Familia, con el fin de que realizara el seguimiento a lo ordenado en dicha providencia, por el término de seis (6) meses. (Folios 44 a 52).

  1. Mediante la Resolución n.º 553 del 22 de agosto de 2019, fue nombrado un nuevo comisario de familia. Dicho funcionario, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el PARD, con posterioridad al fallo del 18 de enero de 2018, advirtió la existencia de posibles nulidades; declaró su falta de competencia para continuar con el trámite, por vencimiento de términos (en la etapa de seguimiento), y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, por Auto del 26 de septiembre de 2019. (Folio 54).

  1. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza se pronunció acerca de su competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente D.K.M.S., con base en lo dispuesto en los artículos 97, 119 y 120 de la Ley 1098 de 2006[2], en el sentido de no avocar el conocimiento y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Madrid, ya que, como en dicho municipio no existe juez de familia, el Juzgado Civil Municipal era el competente, conforme a las normas citadas, por ser el lugar donde cursa el PARD (Folio 57).

  1. En pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid resolvió declarar su falta de competencia para conocer del PARD, y remitió el expediente al comisario tercero de familia. Para tomar esta determinación, el Juzgado consideró que el comisario, en su decisión del 26 de septiembre de 2019, no atendió las normas taxativas que regulan la nulidad de los procesos, contenidas en el Código General del Proceso, y omitió aplicar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019[3], que modificó el inciso sexto del artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, reformado previamente por el artículo 6 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR