AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01519-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712481

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01519-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01519-00
Tipo de documentoAuto
Fecha27 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia

Conforme a lo anterior, se puede señalar que el recurso de súplica procede directamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural. Así, cuando un proceso llega a una corporación judicial, el magistrado ponente a quien le correspondió su conocimiento está en el deber de proferir los autos interlocutorios y de trámite necesarios que lo lleven al estado de proferir sentencia, la cual será proferida por el juez colectivo. Así mismo puede ocurrir que en el trámite el magistrado ponente dicte un auto que siendo el proceso de primera instancia, el recurso susceptible de interponer es el de apelación, sin embargo, si el proceso es de única instancia, el recurso procedente es el de súplica. (…) Conforme a lo anterior, contra el auto en mención no cabe el recurso de súplica por cuanto: a) se profirió por todos los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; b) no tiene naturaleza apelable, pues, no está previsto dentro de las providencias a las cuales alude el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; y, c), no fue expedido por el magistrado o consejero ponente sino por los miembros de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado; en consecuencia, como el auto de 31 de octubre de 2019, no cumple las condiciones señaladas en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el citado auto, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete 27 de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01519-00(4920-14)

Actor: L.G.P.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P.

Trámite: Recurso de Súplica

Asunto: Se interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en la sentencia de 1º de agosto de 2013. Prima de Riesgo. Se declara improcedente el recurso

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de resolver el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de 31 de octubre de 2019, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. El solicitante, señor L.G.P.A., a través del mecanismo jurídico previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013 proferida en el proceso No. 2008-00150-01 (0070-11), al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de lo decidido en el mencionado proceso.

2. Como consecuencia, se ordene a la UGPP que proceda a reliquidar la pensión de jubilación teniéndosele en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prima de riesgo, en su condición de detective del DAS.

3. A través de la providencia de 31 de octubre de 2019, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia.

El auto suplicado

4. Por medio del auto de 31 de octubre de 2019, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al advertir que no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y existir un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron la reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

El recurso de súplica

5. El actor interpuso el recurso de súplica y lo sustenta señalando que tiene más de 20 años de servicios prestados en el extinto DAS que lo hizo acreedor de la prima de riesgo; y que mediante el Decreto 1835 de 1994, se previó el pago de un aporte especial equivalente al 8.5%, a cargo del empleador, por las personas que devengaran la prima de riesgo; y que al declarar improcedente el trámite de la extensión de jurisprudencia no se dio aplicación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación que dice:

“(…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional”. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…”.

6. Agregó que está probado que el actor hizo los aportes especiales del 8.5% sobre la prima de riesgo, según el Decreto 1835 de 1994, cumpliendo con la subregla trascrita, por tanto, se debe incluir el factor en el IBL de su pensión.

7. Pues bien, en seguida se procede a la resolver el recurso de súplica, y para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes

II. C O N S I D E R A C I O N E S

El problema jurídico

8. Corresponde establecer en este caso si el recurso de súplica procede contra el...

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