AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712491

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1676 DE 2013 / LEY 1882 DE 2018 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00168-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega


ADICIÓN DE SENTENCIA – Regulación normativa / COMPETENCIA – Para resolver solicitud de adición de sentencia de recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos


Dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla la figura de la adición de la sentencia en los procesos de esta jurisdicción, en virtud de la remisión que hace su artículo 306 a las normas del Código General del Proceso, resulta aplicable el artículo 287 de este último […] De acuerdo con esta disposición, la adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la sentencia objeto de la solicitud se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguno de los extremos de la litis, en cuanto a las pretensiones de la demanda inicial, o de la demanda de reconvención, o las excepciones propuestas, o cuando el juez dejó de pronunciarse sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver. Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió , y en consecuencia, no puede variarse lo ya decidido en ellas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287


ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia porque la parte actora no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver


En el presente evento, observa la Sala que el escrito de solicitud de complementación y adición de la sentencia, presentado por la parte actora, no se refiere a un punto del litigio que hubiera quedado pendiente de resolver por parte del juzgador; se advierte que, en realidad, lo que pretende el solicitante en esta oportunidad, es que la Sala reexamine su decisión, la cual no comparte. En efecto, en la sustentación de la solicitud de adición, el Banco Davivienda S.A. explicó las razones por las cuales considera pertinente dicha petición, al estimar que la Sala dejó de resolver dos puntos centrales del recurso de anulación interpuesto por dicha entidad financiera, debiendo haberlos resuelto. […] Ahora bien, lo que Davivienda S.A. aduce en la solicitud de adición de la sentencia es su inconformidad por la falta de análisis de sus argumentos fundantes de la causal de anulación de fallo en conciencia, los cuales, como ya se reseñó, se centraron en que el Tribunal no motivó su decisión en las pruebas y que no aplicó la Ley 1676 de 2013 a la hora de establecer un orden entre los acreedores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018 y la sentencia C-207 del mismo año. No obstante, tales análisis quedaron subsumidos en el estudio general que del laudo arbitral se hizo por parte de la Sala, para llegar a la conclusión de que el mismo fue proferido en derecho, aunque reiterando, como no podía ser de otra forma, que el acierto o desacierto de la valoración probatoria o de la aplicación de las normas legales que fue efectuada por el tribunal arbitral, eran una materia ajena al recurso de anulación que se estaba resolviendo. Por lo tanto, lo que se advierte, en realidad, no es la existencia de puntos de la contienda que, debiendo serlo, hubieran quedado sin resolver en la sentencia objeto de la petición de adición, sino la inconformidad del solicitante con la forma como fue resuelta la causal de fallo en conciencia. Y que lo pretendido, al pedir la adición, es que se modifique el contenido material de la sentencia, en el sentido de declarar probado el cargo de fallo en conciencia, como si se tratara de una nueva instancia, en la que el juez pudiera modificar lo decidido en dicha providencia. Lo cual, tal como ya se explicó, está vedado al juez que la profirió, quien tan sólo puede proceder a su aclaración, corrección o adición, en los precisos términos dispuestos por los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P. En estas condiciones, resulta evidente la improcedencia de tal solicitud y, en consecuencia, será denegada.


FUENTE FORMAL: LEY 1676 DE 2013 / LEY 1882 DE 2018ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00168-00(65136)A


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