AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712536

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00049-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00049-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 Y 2
Fecha de la decisión19 Octubre 2020


SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción probada respecto de la UARIV


El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario, cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…”. (…). Para resolver la presente excepción [Falta de legitimación en la causa por pasiva], se debe partir de las funciones que la entidad cumple en el marco del proceso eleccionario. (…). [S]e deduce que resulta necesaria la vinculación de la UARIV en el presente asunto, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 le otorgó las funciones de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política en los temas atribuidos a la susodicha instancia de participación; asimismo, si bien es cierto el proceso de elección recae sobre la secretaría técnica en cabeza de la Defensoria del Pueblo, la UARIV es quien presta el apoyo necesario para el desarrollo eleccionario; es decir, que sin su participación no podría llevar a acabo el proceso democrático. (…). En esa medida, al recaer el principal reproche de la demanda, en la falta de cumplimiento de las reglas democráticas establecidas en los protocolos de participación, es imperiosa la vinculación de la UARIV, ya que esta, en virtud del mandato consagrado en el artículo 285 ídem debe velar por su aplicación y acatamiento, situación que impide su desvinculación en el presente medio de control. Es por ello que, de acuerdo con los cargos de la demanda se tiene que, sin lugar a dudas, la vinculación de la entidad debe ser mantenida, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. (…). De otra parte, se aclara que la vinculación para la entidad, no se hace en calidad de demandada, toda vez que el artículo 277 ídem, contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual, la posición de sujeto pasivo la asumen sólo los elegidos. En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, se mantiene la vinculación de la UARIV aclarando que la misma es en calidad de interviniente y no como parte demandada; cuya comparecencia resulta necesaria para garantizar el correcto desarrollo de la litis y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción en comento. (…).


SENTENCIA ANTICIPADA - Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Procede cuando no requiere practicar más pruebas que las obrantes en el proceso / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión


[C]uando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, se debe tener en cuenta que es indispensable que obre una solicitud de las partes o sus apoderados, la cual puede provenir por iniciativa propia o por sugerencia del juez que tiene a cargo el asunto, lo anterior con el fin de cumplir el presupuesto necesario para hacer uso de esta figura jurídica y poder adelantar el trámite del proceso. (…). Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto a las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado. (…). [L]os sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen. Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez de cada caso, determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. (…). [S]i bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles. (…). De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que no hay pruebas solicitadas por los sujetos procesales que deban ser decretadas y al ser suficiente el material obrante en el expediente para decidir la controversia jurídica puesta a consideración de esta Corporación, esto es, los antecedentes administrativos del proceso electoral y los documentos aportados por las partes, es viable, luego de que se encuentre en firme la presente decisión, disponer como consecuencia de ello a verificar si es posible dictar sentencia anticipada en el presente medio de control. (…). [E]l numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 ibídem y 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas postuladas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que tampoco se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093); Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P. R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 Y 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00049-00


Actor: YALILE GARCÍA CALLE


Demandado: REPRESENTANTES DE LA MESA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO, PERÍODO 2019-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral



AUTO QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES, DECRETO DE PRUEBAS Y DECIDE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN


Procede la magistrada sustanciadora a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones propuestas, el decreto de las pruebas solicitadas y, de ser el caso, lo concerniente a la posibilidad de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 12 y 13 del Decreto 806 de 2020.


I. ANTECEDENTES

    1. Demanda


1. La ciudadana Y.G.C., interpuso el 5 de diciembre de 2019 demanda de nulidad electoral1, con el fin de que se anule la elección de los representantes de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, para el período 2019-2023.


2. En primer lugar, sostuvo que con la elección de los miembros principales se vulneró el derecho de participación efectiva, teniendo en cuenta que faltando por proveer 7 de éstos para la conformación de la Mesa Nacional de Víctimas, los organizadores decidieron suplir dichas vacantes por sorteo desde la primera votación, contrariando el parágrafo segundo del artículo 34 de la Resolución 828 del 26 de diciembre de 20142, el cual dispone que “en caso de existir empate en la segunda votación, la Secretaria Técnica realizará sorteo para definir el suplente”, lo que supone que de presentarse igualdad en la primera votación debió efectuarse otra ronda...

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