AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00381-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00381-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 |
Fecha de la decisión | 16 Diciembre 2020 |
MEDIDAS POR CAUSA DE LA PANDEMIA CORONAVIRUS COVID 19 - Para generar eficiencia en el sector público y agilizar los procesos judiciales / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Otorga al juez la posibilidad de dictar sentencia antes de la audiencia inicial cuando no fuere necesario practicar pruebas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Serán resueltas al momento de proferir sentencia / AUDIENCIA INICIAL - En aplicación del Decreto 806 de 2020 se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO - No se realiza por innecesaria / TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN
Revisado el expediente, se advierte que, a través del medio de control de la referencia, se pretende obtener la nulidad de las resoluciones números 2018007576 de 21 de febrero de 2018, “Por la cual se NIEGA una solicitud de renovación de registro sanitario” y 2018027114 de 29 de junio de 2019, “Por la cual se RESUELVE un recurso de reposición”, expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA. Aunado a lo anterior, se evidenció que ninguna de las partes solicitó el decreto y práctica de prueba alguna, distintas a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. Asimismo, se constató que la demandada no propuso excepciones previas, sino de mérito, que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda En ese orden de ideas, el Despacho considera que en el caso bajo examen se cumplen los requisitos para dar aplicación al numeral 1, del artículo 13, del Decreto 806 de 2020, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida. [...] Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibídem, se correrá traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00381-00
Actor: LABORATORIOS NATURAL FRESHLY INFABO S.A.S. INSTITUTO FARMACOLÓGICO BOTÁNICO S.A.S
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y corre traslado para alegar de conclusión
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de programar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[2], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un proceso en el que no se solicitó la práctica de pruebas.
Para resolver, se considera:
El artículo 13 del Decreto 806 de 2020, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.
3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la...
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