AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00072-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712596

AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00072-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00072-00
Fecha14 Enero 2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 (…) Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 2013-02110.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Respecto del conteo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe recordar que el artículo 624 del Código General del Proceso (CGP) señala que los términos se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a correr. De modo que, como en el presente caso el término empezó a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, puesto que la sentencia recurrida se dictó el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), este se rige por la mencionada ley, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Ley 1437 de 2011, en el artículo 251, estableció un nuevo término de preclusión para interponer el recurso extraordinario de revisión, que en el caso de las causales contempladas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación; pues el antiguo Decreto 01 de 1984, en el artículo 187, señalaba de forma genérica que la demanda podía presentarse dentro de los dos (2) años ulteriores a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El Despacho observa que los accionantes invocaron como causales de revisión la 1 y 5 del artículo 250 del CPACA. Por lo tanto, en este caso, la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, como la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del M. fue notificada por edicto que se fijó el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y dicho edicto se desfijó el siete (7) de noviembre siguiente, los tres (3) días siguientes para su ejecutoria transcurrieron desde el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el viernes diez (10) de noviembre de esa anualidad. Bajo ese entendido, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión corrió desde el martes catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Por consiguiente, y en vista de la que demanda se presentó el tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es, luego de vencido el término previsto en la ley para tal efecto, se procederá a rechazar por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00072-00(63897)

Actor: I.C.S., J.I.P.C., L.M.P.C.Y.J.M.P.C.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

Referencia: Rechaza recurso extraordinario de revisión

El Despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del M., el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado

I.C.S., J.I.P.C., L.M.P.C. y J.M.P.C. presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional – con la pretensión de que se le declarare responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los actores, por la destrucción de una pista de aterrizaje, que colindaba con el inmueble donde ejercían la tenencia y explotación económica, ubicado en el municipio de Santana (M.).

El Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Santa Marta, negó las pretensiones de la demanda, en la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)[2]. La parte actora apeló la decisión.

El Tribunal Administrativo del M. profirió fallo el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[3], que confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad.

1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal

Los demandantes presentaron, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), recurso extraordinario de revisión[4], contra la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del M..

Los actores invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, que corresponden a las de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Las normas aplicables al trámite y decisión de este recurso son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la interposición tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). Esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y lo indicado por la Sección en procesos anteriores[5].

2.2. Competencia

Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[6], comoquiera que la providencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del M..

2.3. Del recurso extraordinario de revisión

El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, solo cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250, que son:

“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada...

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