AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712640

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha03 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 NUMERAL 3
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00086-00

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De acto de elección de Defensor del Pueblo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia / DEFENSOR DEL PUEBLO – Requisitos para desempeñar el cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que el demandado no hubiese ejercido su profesión con buen crédito / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega

Tal como ha sido señalado por esta S. Electoral la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad. (…). El artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud". Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar: i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de la violación y; ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). De conformidad con la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo es elegido, para un periodo de cuatro años, por la Cámara de R.s, de terna elaborada por el P. de la República, según se advierte del contenido del artículo 2º. Por su parte, en el artículo 3º de la misma ley señala que el Defensor del Pueblo “deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado”. (…). [S]i bien es cierto, en este momento, es dable concluir que la constancia omitió precisar la fecha en que dicho vínculo finalizó, también lo es que este hecho obedece a que, para el momento de su expedición, el mismo se mantenía vigente. (…). Podría esperarse que la certificación en este sentido fuera aún más precisa y detallada, pero es lo cierto que finalmente da cuenta de la función que desempeñó el demandado, la cual sirve para acreditar su profesión de abogado y de la exigencia de que trata el numeral 3º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. (…). [N]o se advierte, en esta esta etapa admisoria, que exista yerro respecto de la experiencia profesional acreditada, en su oportunidad por el demandado, pues en este caso la certificación de la Gerente Comercial de W.S.L., en criterio de esta S., debió tenerse en cuenta en sede administrativa, como en efecto acaeció, para tener por satisfecho el ejercicio de la profesión de abogado por al menos 15 años. (…). [N]o existe prueba alguna que permita establecer que el demandado no haya ejercido su profesión de abogado con “buen crédito”, por el contrario (…) se advierte que los certificados de antecedentes profesionales, disciplinarios, fiscales y judiciales, aportados con la hoja de vida, dan cuenta que el demandado carece de sanciones o condenas en su contra, lo que contradice el dicho de la parte actora en este aspecto. Finalmente, los reparos relacionados con: i) la supuesta falta de independencia para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, porque el demandado “…no se ha manifestado desde su posesión como Defensor del Pueblo de manera contundente frente a recientes violaciones claras a los derechos humanos en personas civiles por parte de la fuerza pública…” y; ii) que el demandado carece de conocimientos en materia de derechos humanos, lo que impedirá el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política, se tratan de aspectos ajenos a los requisitos legal y constitucionalmente exigidos para ser elegido Defensor del Pueblo. En efecto, de la revisión del artículo 282 de la Constitución Política, se advierte que dispone que “…el defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones…”, lo que permite demostrar que contrario a contener las exigencias del cargo se limita a señalar las funciones que deberá cumplir, lo cual basta para demostrar el fracaso de este cargo con el cual se pretende suspender de manera provisional los efectos del acto de elección cuestionado. En conclusión, según lo demostrado, la S. negará la petición de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acta de la Sesión Plenaria del 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del doctor C.E.C.A. como Defensor del Pueblo, ante la falta de vocación de prosperidad de los cargos formulados con tal finalidad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos y la posibilidad de solicitar la suspensión de sus efectos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.L.J.B.B., radicación 2014-00057-00. Respecto de las actividades que dan cuenta del ejercicio de la profesión de abogado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de marzo de 2017, M.C.E.M.R., R.. No. 11001-03-28-000-2016-00064-00. Del valor probatorio de los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas, noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación, si en conjunto con otros medios de prueba, permiten determinar o corroborar hechos alegados en el proceso, consultar: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de 2015, M.A.Y.B., Expediente No. (SU) 11001-03-15-000-2014-00105-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, C.M.E.G.G., Expediente AP-00029.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 282 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 24 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 24 DE 1992ARTÍCULO 3 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00086-00

Actor: R.M.R.S. Y OTRO

Demandado: C.E.C.A. - DEFENSOR DEL PUEBLO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL- Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar

Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por los señores R.M.R.S. y G.G.J. contra el acto de designación de C.E.C.A. como Defensor del Pueblo y respecto de la solicitud de suspensión provisional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Cuestión previa

Inicialmente la demanda correspondió por reparto al Despacho del Magistrado C.E.M.R. quien por auto de 7 de octubre de 2020[1] inadmitió la demanda en los siguientes términos:

“…se ordenará a los demandantes dividir el escrito de la demanda, para en su lugar presentar dos libelos diferentes, de la siguiente manera: (i) una demanda respecto del cargo fundamentado en la causal subjetiva, incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el cargo, en donde deberá explicar debidamente el concepto de la violación, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, y (ii) otra demanda relacionada con las irregularidades en el procedimiento, en donde de igual manera deberá explicar los hechos y omisiones y los fundamentos tal como lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 162 ibíd. Si los demandantes así lo pretenden, en cada demanda podrá incluir la solicitud de medida cautelar por el cargo correspondiente”.

Luego de que la parte demandante cumpliera con lo ordenado en la mentada providencia, la S. en providencia de 12 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la petición cautelar deprecada por la parte actora.

En dicha providencia, se precisaron como cargos de la demanda:

i)Irregularidades sustanciales y procedimentales al tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, por falta...

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