AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712694

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00052-00
Tipo de documentoAuto
Fecha23 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

REFORMA DE LA DEMANDA – Finalidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Límites y alcance / REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad para su presentación / CARGOS DE LA DEMANDA – Elementos / REFORMA DE LA DEMANDA – E. en que la reforma de los hechos comporta o no cargos nuevos

[L]a reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado, “…a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso. (…). Resulta pertinente relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) aspectos, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia. (…). En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda (…) éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto. En relación con los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, ha clasificado dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado. Respecto de la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, esta Sala de Decisión ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. [E]n cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. (…). [E]l término “cargo” dispone de una estructura binaria, comoquiera que, además de la causal o causales de nulidad que se aleguen–fundamento normativo de la noción–, aquél supone la exposición de los motivos de hecho y de derecho, por los cuales la parte actora considera que el acto de elección censurado se opone al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, debe ser anulado, en lo que se constituye como el concepto de la violación que soporta a la demanda. Las modificaciones operadas a cualquiera de estos (2) elementos –ya sea de forma conjunta o independiente– conlleva entonces admitir la presencia de un cargo nuevo. No obstante, (…) la identificación de un cargo nuevo por la modificación del concepto de la violación expuesto en la demanda parece un poco más compleja. Ello, por cuanto en éste pueden igualmente exponerse hechos o circunstancias fácticas que, (…) resultan ser una de las categorías sobre las que puede recaer la reforma de una demanda. (…). Por lo anterior, resulta necesario definir criterios claros que permitan determinar cuándo, con las modificaciones aportadas al libelo introductorio, se alteran efectivamente los hechos; y cuándo la reforma de las circunstancias fácticas, conlleva una alteración del concepto de la violación, materializando, de esta manera, la existencia de un cargo nuevo, sobre el que deberá analizarse si fue o no formulado dentro del término de presentación oportuna del medio de control de nulidad electoral, so pena de su rechazo. (…). La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda; (iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda. (…). [E]l Despacho luego de comparar la demanda inicialmente presentada y su escrito reformatorio advierte que (…) es lo procedente admitir la reforma de la demanda en los anteriores aspectos [hechos 1, 2, 4 y 6], pues como se demostró la modificación no constituye hechos nuevos, sino que se precisan los actos contentivos de las situaciones ya expuestas con el escrito inicial. (…). El Despacho, luego de comparar dicho texto [acápite titulado “de la causal de nulidad invocada”] con la demanda inicial, advierte que no se trata de un cambio significativo y tampoco de la proposición de un nuevo cargo de violación, solamente consiste en la ampliación de la explicación de la presunta infracción del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, ya expuesta. (…). De igual manera, el Despacho advierte que dicho cambio, se trata de la precisión de una información expuesta por el actor en el escrito inicial, lo que impone que el mismo deba ser aceptado porque no desconoce el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación de la demanda. Por lo anterior, se concluye que la reforma de la demanda no incurre en la alteración de los hechos que implique la formulación de nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas inicialmente; sino que procura por profundizar en la situación fáctica formulada con el escrito inicial. (…). Advierte el Despacho que tal petición [modificación del acápite de pruebas] deviene procedente según los términos señalados en los artículos 278, 212 y 173.2 del CPACA, lo que impone que deba admitirse la reforma de la demanda en este sentido, advirtiendo que respecto de su decreto y práctica se resolverá en la instancia legalmente prevista para tal actuación.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se rechaza la solicitud por extemporánea

Finalmente, el demandante solicitó que se suspendiera de manera provisional los efectos jurídicos del Acuerdo No. 033 de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró la elección del señor J.D.A.G., como D. General de CORPOCALDAS, periodo 2020-2023. [E]s claro que la solicitud de medida cautelar debe presentarse antes i) del vencimiento del término de caducidad de la acción de nulidad electoral; y, ii) de que se decida sobre la admisión de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho concluye que la petición de suspender provisionalmente el acto de elección acusado de ilegal será rechazada, pues se presentó cuando ya acaeció el fenómeno de la caducidad y con posterioridad a la admisión de la demanda electoral. En efecto, teniendo en consideración que la elección demandada fue declarada el 19 de diciembre de 2019, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción feneció el 21 de febrero de 2020. (…). Así las cosas, no hay duda que la petición cautelar elevada el 10 de junio de 2020, se presentó con posterioridad a la ocurrencia de la caducidad de la acción electoral -21 de febrero del mismo año-, lo que impone que deba ser rechazada por extemporánea. Sumado a lo anterior, solo con el ánimo de ahondar en razones, valga señalar que la suspensión provisional se presentó cuando ya se había dictado el auto admisorio de la demanda que data del 11 de marzo de 2020, situación que también conlleva su rechazo.

NOTA DE RELATORÍA: De la reforma de la demanda como una garantía procesal del derecho de acceso a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2020, M.L.A.Á.P., R.. 11001-03-28-000-2019-00093-00. En cuanto a los aspectos sobre los cuales puede versar la reforma de la demanda en materia electoral y los límites que deben ser observados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de marzo de 2019, M.A.Y.B.R.. 47001-23-33-000-2018-00242-01. Con respecto a la noción de cargo y lo concerniente a la ampliación del concepto de la violación que implica la transformación del cargo de nulidad en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala de 11 de diciembre de 2014, M.A.Y.B., R.. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). Respecto de las modificaciones a los hechos que no constituyen un cargo nuevo, cuando respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio, consultar: Consejo de...

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