AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00490-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2020-00490-00 |
Tipo de documento | Auto |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 |
Fecha de la decisión | 16 Diciembre 2020 |
En el caso bajo examen, si bien es cierto que la actora pretende la simple nulidad de un acto que, a su juicio, desconoce varias normas del ordenamiento jurídico, también lo es que del análisis de la demanda y los documentos aportados con ella, la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad del acto controvertido generaría automáticamente un restablecimiento respecto de sus intereses particulares y económicos. En efecto, si llegara a prosperar la pretensión de nulidad esbozada en la demanda instaurada por la actora, se produciría un restablecimiento automático de sus derechos económicos, consistente en la desaparición de la sanción impuesta por un valor de 3.000 salarios mínimos diarios legales vigentes. Es menester recordar que el hecho de que la actora pueda escoger el medio de control a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el J. está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, por lo señalado en los artículos 135 y siguientes del CPACA, los cuales establecen las finalidades de cada uno de los mecanismos de control para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, para controvertir el acto administrativo demandado el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, […]. Así las cosas, la Resolución núm. 2018045108 de 19 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Proceso sancionatorio No. 201601759”, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, se notificó por aviso el 31 de octubre de 2018, visible a folio 22 del expediente, y la demanda se presentó el 24 de noviembre de 2020, lo que demuestra que el medio de control de la referencia se encontraba caducado al no haberlo presentado dentro de los 4 meses que otorga el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Por lo precedente, esta Sala Unitaria rechazará la demanda presentada por la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., conforme lo ordena el artículo 169, inciso 2º, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00490-00
Actor: DUMIAN MEDICAL S.A.S
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Rechaza por caducidad
AUTO INTERLOCUTORIO
La sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 2018045108 de 19 de octubre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el Proceso sancionatorio No. 201601759”, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE...
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