AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712742

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00004-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228
Fecha04 Diciembre 2020

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Oportunidad procesal para admitirla / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Término para contabilizar la intervención ante sentencia anticipada / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Solicitud extemporánea

[S]e debe precisar que tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. (…). [E]l impugnador como tercero interesado dentro del proceso, si bien puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. (…). [E]l artículo 228 ídem [de la Ley 1437 de 2011], señala un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Pero, ¿Cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 13.1 del Decreto-Legislativo 806 de 2020? (…). El 4 de julio de 2020, el Presidente de la República, en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, dictó el Decreto Legislativo 806, con la finalidad de adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. (…). Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada [artículo 13 numeral 1° del Decreto Legislativo 806 de 2020] bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o, como en el presente proceso, no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. (…). En este caso, la norma que regula la intervención de terceros en el medio de control de nulidad electoral, así como tampoco el Decreto Ley 806 de 2020, previeron cuándo se entiende como oportuna la intervención de terceros en los casos en que se prescinda de la audiencia inicial. Ante el vacío que se presenta en estos casos, se debe acudir a la finalidad de la norma que consagra la intervención de terceros, en cada medio de control. En el caso concreto, se reitera, la oportunidad para ser tenido como tal, es el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. Esta norma, debe entenderse de la mano del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Interpretando las oportunidades procesales para la intervención de terceros, éstos para ser tenidos en cuenta por su postulación oportuna, deben hacerse acreditar como tal en la primera fase, esto es, hasta la audiencia inicial. (…). [F]ue la intención del legislador que en el medio de control de nulidad electoral, la intervención de los terceros se diera en la etapa inicial del proceso que culmina hasta la audiencia inicial, por ello la fórmula para la participación de éstos hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la diligencia mencionada. (…). [S]e debe precisar que el auto de 15 de septiembre de 2020, ordenó, al no haberse celebrado audiencia inicial en el presente medio de control, la verificación de la necesidad o no de practicar pruebas, elemento esencial para determinar si era factible dictar sentencia anticipada. Estudiado el requerimiento probatorio, se concluyó que no existían pruebas por practicar, por lo que se ordenó que cuando se encuentre en firme esta decisión, se correría traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Quiere decir ello, que estando en firme el auto que decide sobre las pruebas, se prescinde de la celebración de la audiencia inicial y de pruebas, esto es, el proceso queda en la tercera etapa, en la que se le otorga a los sujetos procesales y demás intervinientes la oportunidad para alegar de conclusión, previo a dictar sentencia. Así las cosas, al quedar en firme la decisión probatoria (…), surge el segundo requisito que da factibilidad a dictar sentencia anticipada, con lo cual, por así decirlo, termina la primera fase del proceso contencioso electoral, momento que emana como parámetro para determinar la oportunidad de la intervención de los terceros en el presente medio de control. De cara con lo señalado, se tiene que el auto del 15 de septiembre de 2020, determinó que en firme la decisión probatoria, que para el caso concreto fue el 22 del mismo mes y año, iniciará la tercera etapa, corriendo traslado para alegar de conclusión, término que según constancia secretarial, trascurrió entre el 23 de septiembre de 2020 al 6 de octubre de 2020. (…). [S]e tiene que la señora M.C.T.G., presentó su escrito de intervención el 28 de septiembre de 2020, lapso que excede el término de ejecutoria de la decisión probatoria, con la cual se prescinde de la fase de audiencia inicial y probatoria y comienza la de alegatos, lo cual conlleva a concluir que su solicitud de ser tenida como impugnadora en el presente medio de control es extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-28-000-2020-00004-00

Actor: G.M.S.C.

Demandado: R.B.A. - GOBERNADOR DE BOYACÁ, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que niega por extemporánea la intervención de terceros

Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de intervención como tercera impugnadora de la señora M.C.T.G., contenida en el escrito de 28 de septiembre de 2020.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. La ciudadana G.M.S.C., interpuso el 13 de enero de 2020 demanda de nulidad electoral[1], con el fin de que se declare la nulidad del formulario E-26 GOB, proferido por la comisión escrutadora departamental de Boyacá el 7 de noviembre de 2019, mediante el cual se declaró la elección del señor R.B.A. como gobernador de ese departamento para el período 2020-2023.

1.1 Hechos

2. Relató que el entonces gobernador de Boyacá, el señor C.A.A., mediante el Decreto No. 442 del 17 de octubre 2018, encargó de las funciones de su despacho al señor R.B.A., en razón a que saldría del país entre el 18 y el 23 de octubre de 2018, quien para ese momento se desempeñaba como secretario general de la gobernación.

3. Indicó que de conformidad con el calendario electoral adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución N° 14778 del 11 de octubre 2018, el plazo de inscripción de candidaturas para las elecciones de mandatarios locales que se celebrarían el 27 de octubre de 2019, sería del 27 de junio al 27 de julio de 2019.

4. Narró que dentro del período antes señalado el señor R.B.A. inscribió su candidatura a la Gobernación de Boyacá para el período 2020-2023 y con fundamento en los resultados de los comicios llevados a cabo el 27 de octubre de 2019, el demandado fue declarado electo gobernador de Boyacá, mediante el acto cuya nulidad se solicita.

5. Sin embargo, la parte actora señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, toda vez que el señor B.A. no podía inscribirse como candidato a la gobernación de Boyacá, conforme lo establece el artículo 31.7 de la Ley 617 de 2000.

  1. Actuaciones procesales

2.1 Admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar

6. Mediante auto del 26 de marzo de 2020[2], luego de realizar el estudio correspondiente, la Sala admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada dentro de los 30 días que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[3]. En cuanto a la observancia de lo establecido en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, referido al contenido de la demanda, encontró que el libelo demandatorio fue presentado cumpliendo dichos requisitos.

7. Respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la Sala profirió decisión denegatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR