AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00215-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712804

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00215-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00215-00
Tipo de documentoAuto
Fecha17 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
Fecha de la decisión17 Noviembre 2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) / INHIBITORIO - Inexistencia de conflicto de competencias administrativas

[E]s claro que la juez de familia de Funza, al observar la existencia de un conflicto negativo de competencias entre la Comisaría Tercera de Familia de Madrid y el Juzgado Civil Municipal de esa misma localidad, tal como consta en el expediente, procedió a resolver dicha disputa, declarando competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid. Así las cosas, en la medida en que dentro de la actuación administrativa emergió un conflicto de competencias que fue resuelto por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 21 del Código General del Proceso, tal decisión en firme es vinculante y, en tanto que atribuye a una de las partes la competencia para continuar con el PARD, la S. no puede pronunciarse sobre el presunto conflicto de competencias planteado, pues este, debidamente resuelto, dejó de existir. Por otra parte, la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede anular, revocar, modificar o dejar sin efectos las decisiones que los jueces de familia adopten, lo cual debe entenderse sin perjuicio de la función que le asiste a la S. para resolver los conflictos de competencias administrativas en los que dichos jueces estén involucrados, cuando actúen en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en remplazo de la autoridad administrativa que haya perdido la competencia, como se explicó en el capítulo de análisis de la competencia de la S.. Finalmente, es importante mencionar que, conforme a los principios de celeridad, economía y eficacia, que rigen, junto con otros, las actuaciones administrativas (artículos 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA), y, sobre todo, en este caso, al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, mal haría la S. en reabrir un conflicto de competencias que ya fue resuelto, y desconocer la decisión que tomó un juez de familia. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la providencia dictada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, en relación con el conflicto de competencias administrativas surgido entre la Comisaría Tercera de Familia y el Juzgado Civil Municipal, ambos de Madrid, con el propósito de que la autoridad que fue declarada competente proteja y restablezca, de manera célere y eficaz, los derechos del niño D.S.T.B.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00215-00(C)

Actor: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA)

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Comisaría de Familia del municipio de Madrid (Cundinamarca) y el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

  1. El 19 de junio de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Madrid (Cundinamarca) remitió a la Comisaría Tercera de Familia del mismo municipio, informe psicosocial del 13 de junio de 2018 donde se estableció

Se sugiere remitir el proceso de manera inmediata a la Comisaría III de Familia por competencia territorial a fin de iniciar proceso de restablecimiento de Derechos a favor del menor [D.S.T] teniendo en cuenta el diagnóstico médico (síndrome de Down), padres con presunto consumo de SPA, sin ingresos económicos; situación de riesgo y vulnerabilidad. […].[1].

  1. El 11 de julio de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), por medio de auto, ordenó la verificación del estado de los derechos del niño D.S.T.B.[2]

  1. El 16 de agosto de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño D.S.T.B. y decretó como medida provisional de restablecimiento de derechos la ubicación del niño con su familia de origen, bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor B.D.T.S.[3]

  1. El 24 de septiembre de 2018, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) resolvió modificar la medida de protección provisional y ordenó la ubicación del niño D.S.T.B. en familia extensa, bajo la custodia y cuidado de su abuela paterna O.J.S.[4]

  1. El 25 de enero de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), en audiencia de pruebas y fallo, adoptó la Resolución núm. 006 y resolvió declarar vulnerados los derechos del niño B.D.T.S. Asimismo, ordenó como medida de restablecimiento de derechos en favor del niño su ubicación en familia extensa bajo la custodia y cuidado de su abuela paterna la señora O.J. S.[5]

  1. El 26 de septiembre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) ordenó remitir el expediente PARD 486-III-18 en favor del niño D.S.T.B. al Juzgado 01 de familia del Circuito de Funza para que continuará con el trámite y definiera de fondo la situación jurídica del niño, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006[6]

  1. El 2 de octubre de 2019, el Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) resolvió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño D.S.T.B. y ordenó remitir el caso al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), por considerar que tenía la competencia para ello[7].

  1. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) resolvió declarar la falta de competencia para conocer del PARD adelantado en favor del niño D.S.T.B. y ordenó que se remitiera a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid, por considerar que esta autoridad tenia la competencia para conocer del PARD y decidir de fondo la situación jurídica del niño[8].

  1. El 10 de febrero de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) remitió, nuevamente, el PARD adelantado en favor del niño D.S.T.B. al Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza, por considerar que es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo y decidir de fondo la situación jurídica del niño, debido a que es el juez en turno luego de que el juez civil municipal de Madrid negará su competencia[9].

  1. El 2 de marzo de 2020, el Juzgado 01 de Familia del Circuito de Funza (Cundinamarca) resolvió declarar competente al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) para continuar con el PARD en favor del niño D.S.T.B. y remitió el expediente al citado despacho judicial[10].

  1. El 13 de marzo de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) resolvió rechazar de plano el conocimiento del PARD en favor del niño D.S.T.B. por falta de competencia y ordenó remitir el citado proceso a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca)[11].

  1. El 14 de julio de 2020, el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) remitió el expediente del PARD en favor del niño D.S.T.B. a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas[12].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto[13].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a...

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