AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712830

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00046-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00046-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERALES 1 Y 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Legitimación para proponerla / NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para alegarla / DOCUMENTO PÚBLICO – Goza de presunción de legalidad / DOCUMENTO PÚBLICO – Lo son las resoluciones mediante las cuales la RNEC y el CNE designaron representantes legales para el proceso / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada frente a presunta representación judicial indebida de la RNEC y el CNE

El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales de nulidad en las actuaciones judiciales acudiendo así al principio de taxatividad y cuya aplicación e interpretación debe hacerse de manera restrictiva. Estas han sido definidas como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso. El artículo 134 ibídem, establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella y, el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad, debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el asunto que se analiza, se encuentra que se cumplen los requisitos fijados para dicha solicitud, por cuanto de acuerdo con la normativa que regula la materia, se puede presentar en cualquiera de las instancias del proceso, antes o después de dictar sentencia, y toda vez que la petición proviene de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, está legitimado para incidentar, en consecuencia, se supera esta exigencia y se continúa con el análisis de la solicitud de nulidad. (…). Frente al primer aspecto propuesto por la RNEC, es decir, falta de legitimación de la parte demandante para proponer la nulidad invocando la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, es necesario remitirse a lo consagrado en el numeral tercero del artículo 135 de la misma obra. (…). En efecto, si alguno de los intervinientes dentro de un proceso se considera afectado con la indebida representación de alguna de las demás partes, adquiere la legitimación para proponerla como ocurre en el asunto en controversia por la causal invocada aquí por el demandante, para proceder a su saneamiento y reponer la actuación afectada, si a ello hubiere lugar. Es decir, la actuación afectada por indebida representación puede tener alcances más allá de los inherentes a la órbita de la parte que se encuentre en esa circunstancia, y trascender a las demás partes del proceso, evento pasible de ocurrir en asuntos como el propuesto por el demandante para sustentar su petición de nulidad, lo que hace necesario su análisis para establecer si le asiste razón en su planteamiento. (…). La RNEC consideró que el memorialista, para esgrimir la solicitud de nulidad planteada, tuvo oportunidad desde el momento en que se presentaron las respuestas a la demanda, (…) no obstante, y en forma extemporánea, sólo hasta el 3 de agosto de 2020 fue presentada dicha solicitud, y en aplicación del numeral 1 del artículo 136 del CGP, debe tenerse por saneada. [El artículo 134 del CGP] señala las oportunidades en las que pueden ser alegadas las nulidades que se adviertan dentro de un proceso, poniendo de presente que tales ocasiones son antes de dictarse sentencia o con posterioridad a esta. (…). [E]l escrito contentivo de la solicitud de nulidad fue presentado por la parte demandante, el 3 de agosto del corriente año, una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, lo que permite concluir, que esta fue alegada dentro de la primera de las oportunidades contempladas en la norma transcrita en precedencia, esto es, antes de dictarse sentencia, (…), lo que configura la procedencia del análisis de los argumentos que la sustentan e igualmente, el no advertirse aun la oportunidad para su eventual saneamiento. (…). El memorialista considera que la representación judicial de la RNEC y el CNE en este proceso, está viciada de nulidad al encontrarse falencias en los documentos aportados como soporte de los poderes otorgados a los (…) apoderados de las citadas entidades. En relación con el asunto a analizar, se advierte que mediante providencia del 2 de marzo de 2020 se admitió el medio de control de nulidad electoral, la que se notificó el 10 de marzo del mismo año, por correo electrónico, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, entre otros intervinientes en el proceso. La demanda fue contestada por las citadas entidades en la oportunidad prevista en los artículos 277 numeral 1º literal f y 279 del CPACA. (…). Lo primero que debe resaltar el Despacho frente a los documentos referidos en precedencia [allegados con la contestación de la demanda por parte de la RNEC y del CNE], es su carácter de públicos, por disponerlo así el artículo 243 del CGP. (…). De estos apartes transcritos [artículo 243 y 244 CGP] se obtiene entonces, que el documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. (…). La presunción de legalidad [artículo 88 de la Ley 1437 de 2011] es uno de los atributos que recae sobre el acto administrativo, que le permite mantenerse inmutable en el mundo jurídico hasta tanto la autoridad que lo expidió o el juez de lo contencioso administrativo declare lo contrario; desde su expedición se presume conforme al ordenamiento jurídico produciendo los efectos jurídicos vinculantes que le son propios y debe ser tenido como tal, tanto por los funcionarios públicos como por los particulares. Los anteriores atributos, sobre los cuales están amparados los conceptos de documento público, funcionario público y acto administrativo, el Despacho advierte que se encuentran presentes en las resoluciones mediante las cuales la RNEC y el CNE designaron representantes legales dentro del presente proceso, como en los documentos soporte acompañados con estos; es decir, se trata de documentos públicos, expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que dan fe de lo consignado en ellos y dotados de presunción de legalidad. (…). [E]l Despacho encuentra que la actuación desarrollada por el D.L.F.G.P., como Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, conlleva a evidenciar que al expedir la Resolución 2792 de 17 de marzo de 2020, designando a la doctora S.C.J.N. como representante judicial de la RNEC, se enmarca dentro de las facultades que le otorga la Resolución 0307 de 2008, modificada por la Resolución 5138 de 2 de abril de 2014, en virtud del instituto jurídico de la delegación, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 160 del CPACA. Del contenido de la referida Resolución 2792, se tiene igualmente, que no se presenta la figura de la subdelegación que refiere el demandante, por cuanto el titular de la Oficina Jurídica no delegó la función que le asigna el numeral primero de la Resolución 0307 de 2008, modificada por la Resolución 5138 de 2 de abril de 2014, (…) sino que a través de este acto administrativo, desarrolló dicha facultad que radica en ese Cargo. Igualmente dirige su oposición contra la intervención del CNE, señalando que los documentos aportados por el doctor F.J.L.S., para desempeñarse como representante judicial de tal Corporación, no lo facultan para actuar en ese propósito. (…). Se observa (…), que el doctor F.J.L.S., cumple con la exigencia consagrada en el referido párrafo del artículo 160 ibídem, de estar vinculado a la entidad pública, en este caso al CNE, para representar judicialmente a esta entidad. (…). Es el único requerimiento que establece el citado precepto del CPACA, para intervenir en tal calidad dentro del presente proceso, el que se encuentra satisfecho con la referida Resolución, la que a su vez se está investida de la presunción de legalidad que le es propia y de la veracidad de su contenido al ser proferida por funcionario público en ejercicio de sus funciones. De tal forma que las actuaciones y documentos que echa de menos el memorialista, (…), no guardan relación con los requisitos exigidos por el párrafo segundo del referido artículo 160 del CPACA, los que para el caso que nos ocupa, se cumplen, por cuanto está demostrada la vinculación del mencionado profesional del derecho al CNE y su delegación fue debidamente otorgada mediante acto administrativo. (…). En ese orden de ideas, se observa que la intervención dentro del presente proceso de la RNEC a través de su apoderada S.C.J.N., designada mediante Resolución 2792 de 2020 para representarla judicialmente, y la intervención del CNE por intermedio del abogado F.J.L.S., delegado con Resolución 1839 de 2020 para actuar en su nombre, se encuentran ajustadas a derecho. (…). De todo lo anterior se concluye, que dentro del presente proceso no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 4, del Código General del Proceso, razón por la que habrá de negarse la petición formulada por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Del concepto de funcionario público, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2015, M.P. (e) L.J.B.B., expediente 11001-03-28-000-2014-00042-00. Consejo de Estado, Sección...

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