AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00780-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712855

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00780-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00780-00
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión27 Octubre 2020
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 229 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 236 / CPACA - ARTÍCULO 242
Fecha27 Octubre 2020


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS CAUTELARES


Es preciso recordar que el recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada, cuando los criterios de justicia material y supremacía de las garantías procesales han sido lesionados dentro de la decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. […] [E]n los procesos declarativos se acude al juez con la incertidumbre frente al derecho reclamado, con la pretensión de que sea judicialmente reconocido, lo que dista de los de ejecución, en los que solo se persigue la satisfacción del derecho ya reconocido. […] [L]as medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento; (ii) a petición de parte debidamente sustentada y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] [E]s improcedente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el recurrente, toda vez que esta no puede prosperar en un recurso extraordinario de revisión al no ostentar la calidad de un proceso declarativo.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 229 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CPACA - ARTÍCULO 236 / CPACA - ARTÍCULO 242



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00780-00(3015-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ



Referencia: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN. LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003




ASUNTO


Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de octubre de 2019, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7962 del 12 de septiembre de 2006 proferida por CAJANAL en cumplimiento de la sentencia del 22 de marzo de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío.



ANTECEDENTES

El señor Alberto Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del CCA, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 020156 del 2 de julio de 1998, mediante la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó en favor del señor Alberto Rodríguez Rodríguez la pensión de jubilación en una cuantía equivalente a $752.694,58.


  • Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a las peticiones del 14 de octubre de 2003 y el 21 de enero de 2004, en las que se solicitó, en su orden, la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y se interpuso recurso de apelación.


Surtido el trámite procesal, mediante sentencia del 22 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad parcial de la Resolución 020156 del 2 de julio de 1998 y la nulidad de los actos administrativos fictos producto del silencio administrativo en el que incurrió la entidad por la falta de respuesta a las peticiones radicadas el 14 de octubre de 2003 y el 21 de enero de 2004. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad demandada reliquidar en su favor la pensión de jubilación gracia a partir del 14 de octubre de 2000, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.


La UGPP, el 22 de mayo de 20181, presentó recurso extraordinario de revisión en contra del señor A.R.R., con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se infirme la sentencia descrita en el párrafo precedente. En el mismo escrito, la entidad solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7962 del 12 de septiembre de 2006 por medio de la cual se dio cumplimento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Mediante auto del 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado y se resolvió negativamente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que CAJANAL profirió con el fin de dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de marzo de 2006.


Inconforme con ello, la UGPP interpuso recurso de reposición.



PROVIDENCIA RECURRIDA2


Este despacho, en auto del 16 de octubre de 2019, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 7962 del 12 de septiembre de 2006 por medio de la cual CAJANAL dio cumplimento a la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 22 de marzo de 2006.


Señaló que las medidas cautelares proceden en el marco de los procesos declarativos, es decir, en aquellos donde el...

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