AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712889

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00052-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00052-00
Tipo de documentoAuto
Fecha24 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaDECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283
Fecha de la decisión24 Noviembre 2020

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión / SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio

En condiciones de normalidad, el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Este panorama varió significativamente con la expedición del Decreto Legislativo N°. 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–. (…). Se trata de, entiende el Despacho, un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida por la suspensión de términos judiciales –a la que se aludió en capítulos previos de esta providencia– y por procurar el aislamiento social, lo cual, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem). Bajo esa égida, en el artículo 13 [numeral 1] se contempló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. (…). Nótese que la disposición no deja ningún margen de maniobra, sino que, a título imperativo, conduce a que en aquellos casos de “puro derecho” o en los que “no fuere necesario practicar pruebas”, se deberá proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo cumplimiento del traslado para alegar. Descendiendo al caso concreto, (…) la resolución del problema jurídico que subyace a la Litis que fuere trabada por las partes, tras la contestación de la demanda, no exige del decreto y práctica de pruebas adicionales a las que fueron allegadas por los extremos procesales hasta este momento. (…). [P]ara esta Judicatura la acreditación de las circunstancias fácticas que habilitan el examen de los pormenores judiciales que caracterizan a este trámite, permite sostener, sin lugar a equívocos, que no existen medios de convicción que deban ser practicados en este marco, en el que las situaciones de hecho han sido, con anterioridad a la audiencia inicial, debidamente demostradas por las partes. Desde ese prisma, se impone dar curso al trámite dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, que conlleva prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar la sentencia anticipada, razón por la cual se ordenará correr el respectivo traslado para alegar de conclusión por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181. (…). [E]l Decreto 806 de 2020 introdujo una serie de cambios en materia contencioso–administrativa, dentro de los cuales se encuentra la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio. (…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. (…). Es así como, (…), insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador. Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesario que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos. (…). Para el Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020, pues en todo caso, esta fijación del litigio se produciría antes del momento en que correspondería fijar fecha para la audiencia inicial –que en virtud de la norma de emergencia no aplica al asunto de la referencia–, y lo mismo ocurre con la sentencia que se debe proferir. Ello, claro está, en los términos sustantivos prescritos por el numeral 7 del artículo 180 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: De la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2014, C.S.B.V., radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2015, C.P.S.B.V., radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 283

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00

Actor: C.A.A.J.

Demandado: J.D.A. GARTNER - DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS–, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Traslado para alegar por escrito – Fijación del litigio – Decreto 806 de 2020

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

  1. Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo N°. 806 de 2020[1].

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

  1. El señor C.A.A.J. elevó, en nombre propio[2], demanda[3] en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación del señor J.D.A.G., como D. General de CORPOCALDAS, contenido en el Acuerdo Nº. 033 de 19 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación.

  1. Para el demandante, la elección del accionado debe ser anulada, pues desconoce las previsiones normativas contenidas en el artículo 1°[4] de la Ley 1263[5] de 2008, que impiden la reelección de los directores de las corporaciones autónomas, por más de una vez, comoquiera que se trata de su tercera designación en el cargo de D. General de CORPOCALDAS, luego de haber sido elegido para desempeñar dicha dignidad en los periodos 2007-2011 y 2016-2019.

  1. Con el libelo introductorio, el actor allegó copia de los Acuerdos N°S. 021 de 9 de diciembre de 2015 y 033 de 19 de diciembre de 2019, por medio de los cuales el Consejo Directivo de CORPOCALDAS eligió al demandado como D. General de ese ente autónomo para los periodos 2016-2019 y 2020-2023, respectivamente.

  1. Por otro lado, el accionante solicitó al Despacho requerir a CORPOCALDAS para que remitiera al proceso copia del acto administrativo mediante el cual, el Consejo Directivo de la entidad había escogido al señor ARANGO GARTNER como D. General 2007-2011[6], así como de la totalidad de sus actas de posesión, “…en especial para los periodos: 2007-2012, 2016-2019, 2020-2023.”

1.2. TRÁMITE

  1. A través de auto de 11 de marzo de 2020, la demanda fue admitida, tras corroborar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 de la Ley 1437[7] de 2011.

  1. Una vez notificada esta providencia, de acuerdo con la literalidad del artículo 277 del CPACA, solo el demandado descorrió el término de traslado con su contestación.

1.3. INTERVENCIONES

  1. Por conducto de apoderada judicial, el señor J.D.A.G. se opuso, el 21 de julio de 2020, a la pretensión anulatoria del libelo introductorio, advirtiendo, grosso modo, que tras la promulgación de la Ley 1263 de 2008[8], modificatoria del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, su prohijado ha sido elegido D. General de CORPOCALDAS en 2 oportunidades, a saber: 2016-2019 y 2020-2023; y no 3, como erradamente, lo señala el actor.

En ese orden, adujo que la designación hecha en su favor para el periodo 2007-2009...

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