AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712914

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03101-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 /
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA DE PLANO UN INCIDENTE DE NULIDAD – Rechaza por improcedente / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD – No debe ser proferido por la S.


El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 20 de noviembre de 2019. Dicha petición fue denominada por la Corte como recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano el referido incidente de nulidad. En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. (…) [S]e advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazara. No obstante, lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan en las causales señaladas para el efecto en la ley. Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. (…) En virtud de los artículos antes citados, podemos concluir que el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la S., como lo afirma de forma equivocada el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la S. son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor [.S., relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ



Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03101-01 (AC)


Actor: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A




Procede la S. a resolver el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra el auto de 20 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad.


I. ANTECEDENTES


1. El señor M.B.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010 proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 113 judicial II Penal de Medellín, en la que solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos del acto acusado.


2. El 5 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y negó la medida provisional. Contra esa decisión, el señor B. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que, en providencia del 12 de julio de 2012 confirmó la decisión recurrida.


3. En desacuerdo con lo anterior, el actor interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efecto la decisión que negó la suspensión provisional.


4. De dicha acción radicada con numero 2013-00155-00 conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó el amparo invocado. Dicha decisión fue impugnada por el actor.


5. El 13 de marzo de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados.


6. Dentro del proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la decisión.


7. El actor interpuso acción de tutela, radicada con numero 2018-02113-01, contra las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejaran sin efecto las providencias de 17 de octubre de 2013 y de 13 de marzo de 2014, por medio de las cuales se resolvió la acción de tutela con radicado 2013-00155-01.


8. El 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que rechazó el amparo invocado por el actor, al advertir que no se configuraban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la acción de tutela contra tutela, acorde con lo establecido en la sentencia SU-527 de 1 de octubre de 2015, además, no cumplía con el requisito de inmediatez; decisión que fue impugnada por el actor.


9. La impugnación fue conocida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quien, manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela, radicada con numero 2018-02113-01, con fundamento en que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que tenía una amistad íntima con el señor A.O.M., quien fungió como Procurador General de la Nación.


10. El 31 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento, toda vez que en la tutela, radicada con numero 2018-02113-01, se solicitó que se dejara sin efectos las decisiones proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y no se cuestionaba la legalidad del Decreto 3425 de 2010, proferido por la Procuraduría General de la Nación, que declaró insubsistente el nombramiento del señor B.S.. En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia1.


11. Finalmente, el 2 de julio de 2019, el señor Marcos B. Sánchez, interpuso, en nombre propio, la presente demanda de tutela, radicada con numero 2019-03101-01, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en fraude en el trámite de la acción de tutela con radicado número 2018-02113-01, al no pronunciarse en relación con la solicitud de vinculación de la Procuraduría General de la Nación, como tercero con interés, que realizó en el escrito de impugnación al fallo de primera instancia. Además, al advertir que el C.P. del asunto, R.F.S. manifestó su impedimento para conocer del asunto cuando ya se encontraba registrado el proyecto de fallo.


En el libelo de la demanda afirmó "se puede concluir ... que el fraude se configuró antes de la emisión de la decisión accionada, porque el señor consejero, omitió vincular a la Procuraduría General de la Nación, para dejar sin fundamento alguno el futuro del impedimento que iba a manifestar ante sus colegas de S., para, negado tal impedimento, entonces si proceder a resolver en contra de mis intereses y beneficiar de paso a la Procuraduría".


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR