AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712961

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-04984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04984-00
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / DENIEGA MEDIDAS CAUTELARES – No se acreditó afectación al mínimo vital

En el presente asunto se alegó la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y para sustentar la medida provisional se indicó que resultaba necesaria, para “evitar el perjuicio que se seguirá de la disminución considerable del monto pensional que viene devengando la accionante, pues afectará irremediablemente sus condiciones de vida” y, a su vez, allegó los comprobantes de pago de los últimos meses. (…) Pues bien, el despacho advierte que la parte actora no sustentó ni acreditó la afectación al mínimo vital alegada, ni la necesidad de la medida provisional solicitada, pues únicamente se limitó en allegar los comprobantes de pago, de los cuales se observa que en el mes de octubre se asignó por concepto de “jubilación nacional” la suma de 20’917.918 y en el mes de noviembre dicho concepto disminuyó al monto de 12’482.133. (…) En ese sentido, la disminución de los ingresos de la aquí demandante, por si sola, no resulta suficiente para acreditar la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, ni la necesidad de suspender la ejecución de la sentencia cuestionada y, por consiguiente, el despacho negará el decreto de la medida provisional solicitada, por cuanto no encuentra soportadas las razones que sustentan su procedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04984-00(AC)

Actor: GLORIA S.M. DE QUINTERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Le corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora G.S.M. de Q..

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 682 del 30 de mayo de 2007, 50108 del 16 de octubre de 2007, UGM 003446 del 5 de agosto de 2011, UGM 022220 del 23 de diciembre de 2011, UGM 053891 del 3 de agosto de 2012 y RDP 026168 del 7 de junio de 2013, por las cuales se reliquidó la pensión de la señora G.S.M. de Q..

2. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.

3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

4. En sentencia del 20 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

5. Finalmente, la señora G.S.M. de Q. presentó demanda de tutela (cuya admisión aquí se analiza) contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, a su vez, solicitó el decreto de la siguiente medida provisional (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos):

De conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección A, el 20 de agosto de 2020, con el fin de evitar el perjuicio que se seguirá de la disminución considerable del monto pensional que viene devengando la accionante, pues afectará irremediablemente sus condiciones de vida.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991[1] establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas...

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