AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02697-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713010

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-02697-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02697-02
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 1214 DE 1990.
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Por no tener justificada la inaplicación de sentencia de tutela en relación con criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado

Ahora bien, el despacho encuentra que no se acredita dentro del expediente que en el análisis realizado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en providencia de 21 de octubre de 2020 se hayan estudiado todos los aspectos señalados en el fallo de 2 de octubre de 2020, especialmente en lo relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación de 2 de diciembre de 2019, dictada por esta Corporación, y la discusión entre el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990. (…) Así las cosas, considera esta Sala Unitaria que es necesario dar apertura al trámite incidental y requerir a la parte accionada para que informe, de forma detallada, si en la sentencia de reemplazo se consignan las razones por las cuales no es aplicable la providencia de 12 de diciembre de 2019, antes citada, por existir una diferencia entre las circunstancias fácticas del caso del señor D.B. con las fijadas en el precedente de unificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02697-02(AC)

Actor: R.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

I. ANTECEDENTES

1. El señor R.D.B., mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente.

2. A través del fallo de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó la decisión de primera instancia de la acción de tutela, proferida por esta Subsección, y dispuso:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que encontró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por desconocimiento del precedente contenido una sentencia de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C, y se le ordenará a esta Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»

Esta determinación encontró su génesis en que se configuró un evidente desconocimiento de la regla fijada en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, en consideración a que ninguna mención realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación y tampoco explicó la razón por la cual en el caso concreto la situación del actor, quien se vinculó a la Policía Nacional desde el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se subsumiera en ella.

3. Mediante escrito allegado a este Despacho el 4 de noviembre de 2020, el accionante, por medio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

Argumentó que con la sentencia de reemplazo se incurre nuevamente en un desconocimiento del precedente sentado en la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado.

4. Recibida la anterior solicitud, este Despacho mediante auto de 9 de noviembre, corrió traslado del incidente de desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y le concedió un término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela presuntamente desobedecido y ejercieran su derecho de defensa.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado C.A.O.J., rindió informe y señaló que la orden impuesta por el Consejo de Estado – Sección Quinta en la sentencia de 2 de octubre de 2020 era determinar si la regla citada en el fallo de 12 de diciembre de 2019 era aplicable o no a la situación del señor R.D.B., por lo que indicó que las pretensiones del demandante han estado encaminadas a obtener el régimen salarial del Decreto 1214 de 1990 y que a partir de dicha premisa que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con las partidas de dicho régimen salarial.

No obstante, en la aludida sentencia de unificación la controversia central fue distinta a la acá suscitada puesto que en ella se resolvieron unas pretensiones de reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de la allí demandante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1992, lo cual es totalmente diferente a lo pretendido en el presente asunto.

Así, determinó que la citada sentencia de unificación sí es aplicable al asunto sub examine, pero únicamente en cuanto se fijó la regla de que los empleados civiles que se vincularon a la entidad demandada con anterioridad a la...

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