AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713014

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00074-00
Tipo de documentoAuto
Fecha12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 140 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 33 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / DECRETO 990 DEL 9 DE JULIO DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Contra acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - La solicitud supera los requisitos del análisis de forma

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. (…). [C]uando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza de aquel, que debe ser valorada por el juez competente en el auto que decide sobre su procedencia. (…). En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse prima facie que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en escrito separado, según corresponda, o lo que es lo mismo, que existan serios motivos para considerar que las pretensiones están llamadas a prosperar. (…). [E]l decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella, excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos que la fundamentan, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos. (…). En el medio de control de nulidad electoral [frente al análisis de forma], la suspensión provisional de los efectos del acto acusado debe solicitarse: i) en la demanda; ii) ante el juez, la sala o sección, según se trate de un proceso de primera o única instancia; y iii) debidamente sustentada. Para la parte demandada, este último requisito no se encuentra cumplido en cuanto el actor, en síntesis: i) incurrió en error en la escogencia del medio de control de nulidad electoral. (…) ii) omitió invocar y probar al menos sumariamente el periculum in mora y el fomus boni juris umi bonus; iii) motiva la medida cautelar en el mismo cargo de nulidad que fundamenta las pretensiones de la demanda; y iv) no demostró la titularidad de los derechos que reclama. (…). En el presente asunto es claro que el objeto de la demanda es obtener la declaratoria de nulidad del Acta de Plenaria Nº 01 del 20 de julio de 2020, en cuanto declaró la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2020-2021, lo que encaja en la definición del medio de control de nulidad electoral, consagrada en el artículo 139 del CPACA, sin perjuicio del análisis de las irregularidades que se hayan podido derivar del acto de convocatoria, contenido en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, cuya legalidad puede ser juzgada indirectamente en esta misma sede, a la luz de su impacto en la producción del acto definitivo acusado. En relación con el segundo reproche formal, se tiene que el artículo 231 del estatuto procesal señala los requisitos para decretar medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional y cualesquier otras, de modo tal que mientras para la prosperidad de la primera basta con acreditar prima facie que el acto demandado infringe las normas superiores invocadas en la demanda o la solicitud respectiva, «En los demás casos» serán procedentes cuando se cumpla con el periculum in mora, el fomus boni juris o la necesidad de precaver el objeto del litigio (numeral 4). Por tanto, aquí no era necesario que el demandante argumentara ninguno de tales presupuestos al tratarse de una solicitud de suspensión provisional. Frente al tercero, basta señalar que la medida cautelar bien puede estar sustentada, parcial o totalmente, en los fundamentos jurídicos, fáticos y medios probatorios de la demanda o tener una motivación propia y específica con base en estos, de acuerdo con el criterio del demandante, como expresión del principio dispositivo y el carácter rogado que rigen esta jurisdicción; en ese orden, la regulación vigente no le impone una regla de conducta ni condiciona su elección en uno u otro sentido, sin que su análisis y decisión preliminar pueda tenerse como prejuzgamiento, aun cuando exista coincidencia entre el contenido del libelo introductorio y el de la solicitud, pues la decisión sobre la validez del acto solo se puede adoptar en la sentencia, producto del debate argumentativo y probatorio adelantado en el curso del proceso. Por último, en relación con el cuarto punto, es menester enfatizar que este es un medio de control objetivo de legalidad de carácter público o popular, por lo que la legitimación para su ejercicio es universal en la medida en que se extiende a cualquier persona, en los términos del artículo 139 del CPACA, bajo la lógica de que quien actúa como demandante representa el interés general de la sociedad en esclarecer si la forma en que se realizó una elección se ajustó a los lineamientos sustantivos y adjetivos fijados en la Constitución y la ley; por tanto, como el señor M.A.M.T. está legitimado para interponer la demanda, también lo está para ejercer todas sus prerrogativas como parte actora, incluyendo la de solicitar medidas cautelares. Así las cosas, concluye la Sala que este último presupuesto de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado también se encuentra satisfecho, en cuanto fue debidamente sustentada.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA – La convocatoria para sesionar de forma no presencial no implica un cambio de su sede oficial / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Disposiciones para el traslado de su sede / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitud

La medida cautelar deprecada se funda en el cargo único de nulidad que se invocó en la demanda como soporte de las pretensiones, esto es, la infracción de los artículos 140 de la Constitución y 33 de la Ley 5ª de 1992 en la expedición de la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, acto preparatorio que convocó a la sesión de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República. (…). [E]l demandante señala que el llamado al Congreso de la República para sesionar de forma no presencial en esa oportunidad, realizado por el entonces presidente del Senado, implicó un cambio de su sede oficial, que a las voces de las referidas normas, solo está permitido de forma excepcional con base en alguna perturbación del orden público, la cual ni siquiera se invocó y mucho menos se demostró al motivar el acto electoral correspondiente. (…). En este orden, es menester empezar por establecer si entre las disposiciones que se alegan vulneradas y el acto acusado existe una situación de subordinación jurídica, pues de no existir tal, la suspensión provisional deprecada no podría concederse, en la medida en que no tendría lugar la subsunción necesaria para configurar la infracción de normas superiores invocadas como sustento de la medida cautelar. (…). [S]e tiene prima facie que la decisión del presidente del Senado de convocar a la sesión plenaria del 20 de julio de 2020 en forma no presencial no implicó modificar la sede del Congreso de la República, la cual continuó siendo la capital del país, en concordancia con lo prescrito en las referidas normas. (…). [E]l traslado de esta sede a otro espacio físico distinto es una materia que está reglada en disposiciones de la máxima jerarquía normativa, bajo dos presupuestos taxativos, a saber: i) Por acuerdo entre las dos cámaras, sin condicionamiento alguno y sin entrar a especificar el procedimiento para ello; y ii) por voluntad del presidente del Senado, en caso de perturbación del orden público. Ahora bien, la Sala considera preliminarmente que no fue este último supuesto el que se materializó en la Resolución No. 007 del 16 de julio de 2020, como se alegó al sustentar la presente solicitud de suspensión provisional, pues el llamado a sesionar que se realizó en aquella oportunidad nada dispuso sobre modificar la sede oficial del Congreso a un lugar distinto de la capital del país; sino que ante las restricciones de movilidad vigentes para entonces en todo el territorio nacional, en virtud del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el primer mandatario en el Decreto 990 del 9 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria a causa del brote pandémico por coronavirus SARS-CoV-2, el presidente de la Cámara Alta, en ejercicio de sus funciones, dispuso la realización de la sesión inaugural de la tercera legislatura del actual Congreso en modalidad no presencial, para efectos de garantizar su funcionamiento en el nuevo periodo ordinario de sesiones que se iniciaba. (…). Los extractos citados refuerzan, entonces, lo argumentado atrás en cuanto a que: i) una cosa es lo relacionado con la sede oficial de la entidad, que es...

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