AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713015

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00168-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el cien por ciento / CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente, inclusión de la bonificación por servicios prestador en una doceava parte / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

El artículo 20 en cita prevé que pueden ser revisadas las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, y que la revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La normativa aplicable y a la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado. La Sala declarará fundado la acción especial interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a la demandada excede lo debido de acuerdo con la ley, porque se incluyó en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. Bajo ese entendido, la Sala infirmará parcialmente solo respecto del factor anotado el fallo de 11 de noviembre de 2010 proferido el Tribunal Administrativo de Santander; en su lugar, ordenará su reliquidación por doceavas partes, como se indicará en la sentencia de reemplazo.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00168-00(0406-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: L.G.G.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.

Decide la Sala la acción especial de revisión interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (en adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1]), contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó y adicionó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de B. de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora L.G.G..

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.G.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 60222 del 27 de diciembre de 2007, para que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho (ii) se ordenara a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año y el 100% de la bonificación por servicios.

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo de B. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2], declarando la nulidad del acto acusado y ordenando la reliquidación de la pensión “en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el año anterior al de retiro efectivo del servicio, incluyendo subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios”. A su vez, declaró probada de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2004.

La anterior decisión fue confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, quien ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

2. Sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo del 11 de noviembre de 2010, confirmó la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de la demanda[3], y la adicionó en el sentido de reconocer a favor de la demandante el 100% de la bonificación por servicios. A su vez, ordenó que la reliquidación pensional tuviera efectos a partir del 25 de septiembre de 2004 por prescripción trienal.

Manifestó que la bonificación por servicios es una contraprestación periódica a la que se hace acreedor el empleado que cumple un año continuo de servicios. Indicó que es improcedente pagarla de forma proporcional si el tiempo laborado es inferior a un año, concluyendo con certeza que tal asignación no se causa mes a mes.

3. El recurso de revisión

La UGPP invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[4], que dispone: “b). Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Destacó que la señora L.G.G. es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, se le aplicó el Decreto 546 de 1971, que contiene el régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Su inconformidad se dirige contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que ordenó el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100%, pues con ello desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, según el cual, aquélla se debe incluir en forma proporcional para el cálculo de las pensiones, comoquiera que se va causando mes a mes durante el año laborado.

Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2007, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.G.A.M.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.V.H.A.A..

4. Trámite del recurso de revisión

Mediante auto de 3 de febrero de 2015[5], el Despacho Sustanciador admitió el recurso de revisión presentado por la apoderada de la UGPP. En el auto del 28 de junio de 2016[6] se abrió el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 254 del CPACA.

5. Oposición a la acción especial de revisión

La señora L.G.G., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones expuestas en la acción especial,[7] por cuanto considera que la reliquidación ordenada por el Tribunal constituye un monto racional que no excede la cuantía legal, ni genera un detrimento en el erario, al no superar los cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 1997, fecha de la efectividad de su pensión.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa y el principio de buena fe y seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece:

“Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

A su vez, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR