AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713069

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00237-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha27 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1448 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.5. / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6. / DECRETO 806 DE 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00237-00

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de competencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que deciden sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / ACTO QUE NIEGA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Tiene contenido económico cuantificable / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos


En el asunto bajo examen, el proceso estaba en curso antes de la entrada en vigor del Decreto 806; no obstante, el mismo resulta aplicable atendiendo lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, [...] Lo señalado habida cuenta, de un lado, que el Decreto Legislativo número 806 reguló algunos aspectos concernientes a la ritualidad de los procesos de competencia de esta jurisdicción, el cual entró a regir a partir de su publicación, es decir, desde el 4 de junio de 2020; y por el otro, que no está corriendo un término específico que impida la aplicación inmediata de dicho ordenamiento. Hechas las anteriores precisiones en el caso concreto se verifica lo siguiente: [...] (iii) La excepción formulada fue la de falta de competencia y no es necesaria la práctica de pruebas. Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar al restablecimiento. En concordancia, el artículo 162 numeral 6 ibídem, señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” [...] Ahora bien, dado que el hecho victimizante que aduce el demandante para solicitar su inscripción en el registro único de víctimas corresponde al homicidio de su cónyuge; debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, [...] A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del mismo decreto, señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, [...] [a]nte una eventual nulidad de los actos administrativos acusados, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y en el caso concreto a la indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015 , comoquiera que el hecho victimizante aducido, corresponde a homicidio. En ese orden de análisis, pese a que el demandante señaló en la demanda que no existía cuantía alguna por estimar, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de esta demanda, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento que le corresponde es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que el despacho declarará probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la entidad demandada [...] Como en el caso bajo examen, la indemnización administrativa a la que tendría derecho el demandante podría ascender hasta en cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se colige que el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 175 / LEY 1448 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 NUMERAL 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015ARTÍCULO 2.2.7.3.5. / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015ARTÍCULO 2.2.7.3.6. / DECRETO 806 DE 2020



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00237-00


Actor: J.O.L.O.


Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA




La Sala Unitaria procede a pronunciarse sobre la excepción previa de falta de competencia formulada en el presente asunto por la parte pasiva, teniendo en cuenta lo siguiente:


  1. ANTECEDENTES


El señor José Octivier López Ospina promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 2016-114552 del 27 de junio de 20161; 201746053 del 01 de septiembre de 20172; 2016-114552T del 14 de marzo de 20183; 2016-114552TR del 5 de junio de 20184 y 201840318 del 9 de julio de 20185, proferidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


La demanda correspondió por reparto a este despacho que, por auto del 26 de septiembre de 2019,6 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Dentro del término para contestar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó el respectivo escrito en el cual formuló la excepción de falta de competencia que sustentó así:


Afirmó que el artículo 57 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la forma de determinar la competencia en razón de la cuantía según la estimación que haga el actor en la demanda sin que pueda prescindirse de la misma bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.


Sostuvo que, en el presente caso, el actor suprimió la pretensión relativa al pago de la indemnización administrativa, así como el capítulo de estimación razonada de la cuantía atribuidos a la reparación administrativa que ordinariamente reconoce la entidad demandada a una víctima de homicidio y secuestro.


Por lo anterior, concluyó que, en el eventual caso de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, la consecuencia sería no solo la inclusión en el Registro único de Víctimas, sino el reconocimiento de la indemnización administrativa expresamente señalada en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario número 1084 de 2015.


Reiteró que de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se desprende de manera automática una consecuencia económica, como lo advierte el mismo actor al hacer el análisis para tasar la cuantía en la demanda presentada ante los juzgados administrativos, atendiendo a que la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario en el artículo 2.2.7.3.4. establece el monto a reconocer como medida de indemnización administrativa para los hechos victimizantes de homicidio y secuestro.


Estimó que, si se tratare únicamente de la discusión de legalidad del acto administrativo y el reconocimiento de la inclusión en el RUV, ello conllevaría a la inadmisión de la demanda por indebida escogencia del medio de control, dado que la finalidad de la nulidad es dejar sin efectos la decisión de la administración; pero en el presente caso tiene un componente económico como lo es la indemnización administrativa que la entidad demandada reconoce a las víctimas del conflicto armado.


Propuso también como excepciones las que denominó: “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por inexistencia de causal de nulidad”; “cumplimiento normativo por parte de la unidad para las víctimas” y “procedimiento establecido por la normatividad para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa”, que por no tratarse de excepciones previas o mixtas no corresponde estudiarlas en este momento procesal.


De las excepciones se corrió traslado del 12 al 14 de febrero de 20207 por la Secretaría de la Sección, el cual se surtió por el término de tres (3) días, acorde con lo señalado por el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.


CONSIDERACIONES


Las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda...

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