AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713116

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03359-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 27-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha27 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03359-00
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
Fecha de la decisión27 Octubre 2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / DECRETO 806 DE 2020 – Aplicación / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES – Finalidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

La Ley 1881 de 2018, no reguló el trámite relativo a las excepciones previas; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados. Así, al lado de las normas contenidas en el CPACA, y por remisión expresa del artículo 21 del citado estatuto legal, se impone la aplicación de las normas del Código General del Proceso, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura, incluidas las contenidas en el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que tiene una vigencia temporal de dos años “a partir de su expedición”, esto es, a partir del 4 de junio de 2020

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

DEMANDA – Requisitos / ESCRITO DE SUBSANACIÓN – No era procedente en este caso por haberse admitido las demandas sin reparo / INEPTA DEMANDA – Niega prosperidad de la excepción

La demanda, entendida como el instrumento a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de obtener una decisión de fondo, debe reunir una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, so pena de su inadmisión, rechazo, recurso de reposición frente al auto admisorio o excepción previa por falta de requisitos formales (…) Igualmente, dada la integración normativa, en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la demanda deberá indicar el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, so pena de su inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponden a los enunciados y enumerados en la demanda (…) Finalmente, dado que las demandas se admitieron sin reparo luego de su presentación, en autos de 30 de julio y el 1° de septiembre de 2020, no había lugar a la remisión del escrito de subsanación como lo pretende el demandado. Visto lo anterior, se impone negar la prosperidad de la excepción propuesta, pues además de que no era indispensable el envío de la copia física de la demanda, dado que el requisito se entendía cumplido con la remisión al correo electrónico oficial, acto sobre el cual se acreditó su remisión según obra en el expediente digital, concretamente en el archivo denominado “d110010315000202003359001expedientedigital2020728133813” y en los oficios ACCR No. 01793 y ACCR No. 02424, del 4 de agosto y del 15 de septiembre de 2020, respectivamente, obrantes en los archivos “d110010315000202003359001notificacionespersonales202084124927” y “d110010315000202003359001notificacionespersonales2020915194337” también del expediente digital. Finalmente, vale la pena recalcar que, aunque el Decreto legislativo 806 de 2020 introdujo modificaciones al régimen procesal general y al Contencioso Administrativo, a partir del 4 de junio de 2020, lo cierto que en ningún momento modificó los requisitos formales de la demanda de pérdida de investidura, sino la publicidad y la formas de notificación, aspectos sobre los cuales no se advierte compromiso en la afectación de los derechos de la parte demandada, y que además, no están llamados a dar fin al proceso, en tanto, a ello habría lugar en caso de no acatar el requerimiento del juez para subsanar la demanda, situación que, como se dijo en precedencia, no ocurrió en el presente caso

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 5 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-00(A) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03476-00)

Actor: J.M.A. ESCOLAR Y J.D.N. POLO

Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Proceso: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Asunto: Auto

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve el despacho la excepción de inepta demanda, formulada por la parte demandada.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado formuló, a título de excepción previa, la que denominó “inepta demanda” para lo cual señaló que no obra la prueba de la remisión de la demanda y sus anexos a la oficina del demandado, así como la del escrito de subsanación por medio electrónico, en los términos de los artículos y del Decreto 806 de 2020, en los siguientes términos:

“Dado que el demandante no cumple con varias de las exigencias citadas ut supra se solicita se declare la excepción previa invocada, por las siguientes razones:

Se echa de menos la acreditación que debía hacer el demandante ante la oficina del demandado, el Senador Petro, de la remisión de la demanda y todos sus anexos.

Asimismo, el demandante estaba en la obligación de cumplir con la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo del Decreto Legislativo 806 de 2020, que lo compelía a enviar por medio electrónico al demandado copia del escrito de subsanación, en caso de su inadmisión, y acreditar su envío ante el H. Consejo de Estado e informar y allegar la prueba referente a cómo fue que obtuvo la dirección electrónica del demandado, según lo dispuesto en el artículo 8º del citado Decreto Legislativo, tal y como se señala ut infra”.

2. El 30 de septiembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes actora de la referida excepción, decisión que se fijó en lista el 7 de octubre siguiente, sin que hubiera pronunciamiento al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Aplicación del Decreto 806 de 2020: decisión de excepciones previas

La Ley 1881 de 2018, no reguló el trámite relativo a las excepciones previas; sin embargo, en su artículo 21 consagró una cláusula de integración normativa para llenar los vacíos procesales no regulados.

Así, al lado de las normas contenidas en el CPACA, y por remisión expresa del artículo 21 del citado estatuto legal, se impone la aplicación de las normas del Código General del Proceso, en lo que resulte compatible con el proceso de pérdida de investidura, incluidas las contenidas en el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el cual introdujo modificaciones al régimen procesal general y al de lo Contencioso Administrativo, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, norma que tiene una vigencia temporal de dos años “a partir de su expedición”[2], esto es, a partir del 4 de junio de 2020.

Así, el Decreto Legislativo 806 de 2020[3] modificó[4] el trámite para la “resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” y en su artículo 12, dispuso:

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Las...

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