AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866160370

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00003-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00003-00
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
Fecha de la decisión25 Marzo 2021


Radicación: 11001-03-28-000-2021-00003-00

Demandante: M.W.K.M.

Demandada: T.M.M.D.G.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de nombramiento en encargo de la Directora General de CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto


La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…).De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia.


CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultada para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Debe estar fundamentada y adecuarse a una causal taxativa de recusación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No hubo vulneración de las normas en que debía fundarse / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se demostró la incidencia que la designación irregular de un presidente ad hoc tiene en el acto de elección / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - El Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir dado que no se afectó el quórum / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se cuenta con las pruebas que acrediten que se vulneró el debido proceso por no informar al recusante la respuesta


En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12. (…). [L]os estatutos de la corporación autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. (…). [E]l Consejo Directivo está conformado por 13 personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes. (…). [P]ara la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes (…), por lo que en este estado del proceso se puede concluir que numéricamente existió quórum. (…). La jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten. El argumento del demandante sobre el que sustenta la solicitud de suspensión provisional se basa en que el Consejo Directivo de CARDER carecía de competencia para decidir las recusaciones, por la afectación del quórum dado que fueron los 13 miembros que integran el consejo directivo los recusados. (…). En primer lugar se precisa que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley. (…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. (…). En este orden de ideas, se advierte que si bien en el caso concreto se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son todos los 13 miembros del consejo directivo, no ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, (…) pues no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, pues los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin demostrar por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de recusación. (…). En torno a estos fundamentos fácticos se evidencia lo siguiente: i) el procedimiento no debía suspenderse pese a la presentación de las 3 recusaciones conforme el mandato del artículo 12 del CPACA, en cuanto no se cumplieron los requisitos, esto es, no fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; ii) la autoridad competente, esto es, la PGN estimó que las recusaciones no cumplían con los requisitos para su presentación por lo que le solicitó al ente medioambiental abstenerse de remitirlas y, iii) su resolución fue posterior al nombramiento en encargo. Si bien la autoridad en estricto sentido no actuó conforme con el imperativo del artículo 12 ídem, no se debe pasar por alto que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; en ese orden de ideas a juicio de la Sala resulta desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, a esta instancia del proceso, suspender provisionalmente el acto acusado, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular fueron rechazadas por el competente. En todo caso, le corresponderá a la Sala Electoral determinar en la sentencia, si en este asunto ha habido abuso del derecho por la presentación reiterada de recusaciones conforme lo manifestó la demandada y de acreditarse dicha situación si es constitutiva de justificación de la actuación del ente medioambiental. (…). El actor consideró que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. (…). En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada. (…). El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”. No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. (…). Argumentó el actor que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, por el cual se designó como directora general encargada a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fue suscrito por el Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez en calidad de presidente sin haber expedido el Consejo Acuerdo alguno que haya materializado su designación como tal. Este aspecto carece de objeto, toda vez que ya se indicó en el capítulo respectivo al trámite de las recusaciones, que el Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir, en tanto que no...

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