AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866160371

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00624-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
Fecha26 Marzo 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00624-00

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por el cual se otorga un certificado de obtentor a una sociedad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[E]l acto administrativo demandado, esto es, la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, “Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)”, fue publicada en la Gaceta de Variedades Vegetales No. 10 y dicha gaceta fue divulgada a través del diario El Tiempo, el 22 de septiembre de 2007. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para presentar la demanda, inició en su contabilización el 23 de septiembre de 2007 y finalizó el miércoles 23 de enero de 2008, por lo que la demanda presentada el 24 de noviembre de 2016 fue incoada por fuera del término de ley. Significa lo anterior que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, procede el rechazo de la demanda instaurada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00624-00

Actor: J.L.T.F.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGRIOPECUARIO – ICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Otorgamiento de certificado de obtentor

Auto que rechaza la demanda

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con la demanda[1] presentada por el señor J.L.T.F. en contra del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.T.F., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en la que elevó la siguiente pretensión:

«[…] Que se declare nula la Resolución número 2308 de 18 de agosto de 2006, expedida por el Subgerente de Protección y Regulación Agrícola del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, ‘Por la cual se otorga Certificado de Obtentor a la sociedad ROSEN TANTAU, MATHIAS TANTAU NACHFOLGER por la variedad denominada TAN97544 de la especie Rosa (Rosa L.)’».

Este Despacho, mediante auto de 8 de agosto de 2017, dispuso inadmitir la demanda[2] luego de considerar que la resolución atacada responde a la naturaleza de un acto administrativo de carácter particular, el cual únicamente podría demandarse a través del medio de control de nulidad siempre y cuando se acreditara alguna de las excepciones consagradas en el citado artículo 137 del CPACA[3], razón por la cual se requirió al actor para que precisara el medio de control de control a ejercer y el interés que le asiste en las resultas del proceso.

Así las cosas, el señor J.L.T.F., mediante escrito radicado el 1º de septiembre de 2017, precisó que el medio de control a ejercer es el de nulidad, argumentando que su único interés es “el de la protección del ordenamiento jurídico”, y agregando que no conoce la existencia de un derecho en cabeza de algún tercero o de él mismo que pueda ser restablecido por la declaratoria de nulidad del mencionado acto.

Sin embargo, este Despacho, mediante auto de 5 de marzo de 2018, decidió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y procedió a rechazarla por caducidad.

En contra de dicha decisión, y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de súplica[4], solicitando que la misma fuese revocada, invocando los siguientes argumentos:

«[…] La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebida como un mecanismo de defensa de un interés particular cuando este se ha vulnerado, mientras que la acción de simple nulidad tiene como fundamento la protección del interés general a través de la protección (sic) del ordenamiento jurídico como lo es el fundamento de la presente acción, a través de la cual se pretende la defensa de un ordenamiento superior vulnerado con la expedición de un acto de carácter particular y cuya consecuencia no genera el restablecimiento de ningún derecho, solo le devuelve al Estado la legitimidad de las normas superiores. […]».

La Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de junio de 2019[5], decidió REVOCAR el auto suplicado luego de efectuar las siguientes consideraciones:

«[…] lo que correspondía en este caso, a juicio de la Sala, era requerir el actor (sic) para que allegase la constancia de publicación del certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales protegidas del ICA, toda vez que es a partir de ese momento que la decisión se da a conocer públicamente y los terceros pueden acceder a la misma, por consiguiente, esa debe ser la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar si la demanda se instauró dentro del término legalmente establecido. Cabe recordar que el propio artículo 4º de la Resolución 2308 de 18 de agosto de 2006, ordenó la publicación del certificado de obtentor en la referida Gaceta. […]». (destaca el Despacho)

Ahora bien, el actor, mediante escrito de 31 de julio de 2019, allegó copia de la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas No. 10 de diciembre de 2006[6],...

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