AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866160372

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00078-00A de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00078-00A
Tipo de documentoAuto
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INICISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102
Fecha de la decisión25 Marzo 2021




R.icado: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (Acum.)

Demandantes: David Ricardo Racero Mayorca y otros

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de impugnadores y coadyuvantes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se niega la solicitud de desistimiento dada la falta de presentación personal


[L]os señores Víctor Velásquez Reyes y E.C.P.H. solicitaron, con escrito de 14 de octubre de 2020, ser tenidos como impugnadores en aras de defender la legalidad del acto de elección acusado. Con memorial de 15 de octubre de 2020, Velásquez Reyes informó que el señor P.H. desistía de su intervención procesal. (…). De conformidad con el artículo 228 del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia e impugnación corresponden a facultades que otorga el ordenamiento contencioso administrativo a cualquier persona que desee participar en el proceso para censurar o salvaguardar la juridicidad del acto acusado, lo que lleva a sostener que podrán desistir de esta calidad, cuando así lo manifiesten, por tratarse de un derecho sobre el cual disponen. (…). Sin embargo, el desistimiento del tercero adherente no puede ser entendido como una transgresión a la prohibición establecida en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, que impide a los demandantes el desistimiento de las demandas en los trámites electorales, comoquiera que la participación del coadyuvante e impugnador se efectúa de manera accesoria a la de parte actora, por lo que su desistimiento en nada afecta el derecho de acción de este último. Las consideraciones que preceden llevarían a aceptar el desistimiento presentado, sino fuera porque el Despacho echa de menos la presentación personal de este pedimento por parte del señor Eduardo Carmelo P.H., a la manera como realizó la solicitud de reconocimiento como impugnador, en la que rubricó de manera directa su firma –sin acudir a intermediarios– como sí lo hace para pedir su desvinculación. Y es que la petición de desistimiento no es elevada por el propio P.H., sino como se vio por el señor Víctor Velásquez Reyes, quien, de las pruebas obrantes en el expediente, no está investido de las prerrogativas legales para agenciar los derechos del primero; desconociendo de esta forma el principio general que preceptúa que “…en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”. En ese orden, esta Judicatura reconocerá como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y E.C.P.H., rechazando el desistimiento propuesto por las razones expuestas en este trámite; (…). Por otro lado, en cuanto a las coadyuvancias deprecadas, la S.U. encuentra que cumplen con los requisitos erigidos en el artículo 228 del CPACA – “su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”–, motivo por el que los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, serán reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso. Para finalizar se recuerda que la intervención de los impugnadores y coadyuvantes se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que supone que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante y demandado en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como la imposibilidad de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.


INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se rechaza de plano la solicitud de los coadyuvantes dado que dicha actuación no coincide con lo realizado por la parte actora


Con su escrito de coadyuvancia, los señores (…) elevaron solicitud con la que deprecaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. (…). [T]eniendo en cuenta que las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado, debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes. (…). Por lo anterior, teniendo en cuenta que con la postulación de medida cautelar, los coadyuvantes trascienden indebidamente la actuación procesal del (…) [demandante], al ejercer un actuar autónomo alejado de lo realizado por la parte actora, esta Judicatura rechazará de plano la solicitud elevada por éstos como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


EXCEPCIÓN PREVIA – Concepto / EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite


Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, con el propósito de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma (…) debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 parágrafo 2º del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas. De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado y para su trámite y resolución se debe acudir al contenidos de los artículos 100 al 102 del CGP, advirtiendo que cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial (…), si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite, o en dicha diligencia en caso de ser necesaria su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, tal como lo previene el inciso 2° del artículo 187 de esta codificación.


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada


Este yerro, a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo. En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem –junto con el artículo 166 referido a los anexos. (…). [N]o basta con presentar una relación de normas y un concepto de su violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como vulnerados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio. Lo anterior, sin que pase desapercibido que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. (…). Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en...

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