AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753686

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00328-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00328-01
Tipo de documentoAuto
Fecha15 Julio 2021
Fecha de la decisión15 Julio 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / ORDEN DE TUTELA – Brindar asesoría dentro de un proceso ejecutivo / CITACIÓN PARA BRINDAR LA ASESORÍA – La accionante no comparece presuntamente por cambio de domicilio / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No imputable al incidentado sino a la accionante / AUTO QUE DECLARA NO PROBADO EL DESACATO – El incidentado ha realizado gestión tendiente a cumplir el fallo / EXHORTO – Al Defensor de la Regional del Valle del Cauca para que se comunique con el Defensor del pueblo de la Regional de Risaralda y adelante las diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta S. el 12 de abril de 2018


[S]e desprende que el defensor de la Regional del Valle del Cauca, tal y como lo manifestó en el informe rendido a través del presente trámite, ciertamente, adelantó múltiples trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela, como lo fue citar en dos oportunidades a la accionante para asesorarla sobre el ejercicio y defensa de los derechos que aquella estimó conculcados e intentar comunicarse vía telefónica. Sin embargo, la misma no pudo materializarse porque la accionante no compareció a la respectiva orientación. En cuanto a ello, debe destacarse, además, que en la asesoría solicitada por la accionante a la Defensoría el 22 de octubre de 2019 sobre un proceso ejecutivo que se adelantaba en contra suya, no expuso ningún reparo frente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018 ni sobre los hechos relacionados con la instauración de ese mecanismo y en el presente trámite tampoco lo manifestó, a pesar de que fue debidamente notificada. En ese sentido, para la S. es claro que el funcionario incidentado no ha incurrido en desacato, por cuanto la insatisfacción de la orden dictada en la sentencia constitucional no obedece a su falta de diligencia, ya que aquel, como se vio, citó el 15 y 16 de mayo de 2018 a la señora [P.C.] en las instalaciones de la Defensoría, con el fin de atender el requerimiento que le fue impuesto y, aunado a ello, intentó en varias ocasiones comunicarse con la accionante, sin obtener respuesta. Sin embargo, también se denota que, a pesar de las gestiones efectuadas, la orden impuesta no ha sido materializada, ante la falta de ubicación de la interesada, motivo por el que esta S. advierte que, en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se determinó que la accionante ahora residía en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y no en el Valle del Cauca, lo cual puede constituir uno de los motivos por los cuales no ha sido posible ubicar a la señora [P.C.], Por consiguiente, resulta necesario exhortar al defensor de la Regional del Valle del Cauca para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se comunique con el defensor del pueblo de la Regional de Risaralda y adelante las diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta S. el 12 de abril de 2018.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00328-01(AC)A


Actor: BLANCA P.P. CANENCIO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS




Temas: Resuelve incidente de desacato.


INCIDENTE DE DESACATO


ASUNTO


La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato, promovido de oficio, por el presunto incumplimiento de la orden impartida a la Defensoría del Pueblo en la sentencia proferida por esta S. el 12 de abril de 2018.


ANTECEDENTES


Objeto del incidente


La señora Blanca Patricia P.C. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, y la Presidencia del Consejo de Estado, por no brindarle unas medidas de protección y omitir la expedición de copias de una acción de tutela y de repetición instauradas en contra de los funcionarios que adelantaron el proceso de custodia de su hijo.


El 12 de abril de 2018 esta S. negó el amparo solicitado, pero advirtió la necesidad de adoptar unas medidas en favor de la accionante, por lo que ordenó a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, asesorara legalmente a la señora P.C. en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que aquella invocó como vulnerados y, en caso de que, al momento de realizar la orientación, evidenciara que aquella requería asistencia médica, por su estado de salud mental, adelantara las gestiones necesarias para afiliarla en el régimen subsidiado de salud y le brindara la asesoría y acompañamiento necesario, para que le prestaran los servicios médicos que ella requiriera.


Posteriormente, la señora P.C., en nombre propio y en representación de su hijo menor, instauró otra acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, debido a que el 22 de enero de 2021 Migración Colombia le impidió su salida del país, como causa de una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra suya por la señora A.E. P.C..


Dicha solicitud de amparo le correspondió conocerla a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien el 29 de abril de 2021 negó el amparo solicitado por la señora Blanca Patricia P.C. en contra del despacho judicial accionado, al considerar que, desde antes de la formulación de la acción de tutela, los hechos que dieron lugar a promoverla se encontraban superados, comoquiera que el Juzgado precitado había accedido a la solitud de retirar la demanda ejecutiva presentada por la...

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