AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753711

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00076-00
Tipo de documentoAuto
Fecha13 Julio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERALES 5 Y 6 / LEY1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136
Fecha de la decisión13 Julio 2021

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Marco normativo de las causales de nulidad procesal

De conformidad con lo establecido, en el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que “las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código”. En consonancia con lo anterior, en el último artículo mencionado, se dispuso que corresponde al juez la función de ejercer el control de legalidad del proceso con el fin único de sanearlo de vicios que puedan acarrear nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Por otra parte, el artículo 208 del CPACA, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la remisión normativa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011 indicó que las causales de nulidad serán las previstas el artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva, y están dirigidas solucionar los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial. Adicionalmente, el artículo 136 ibídem estableció que las nulidades se consideran saneadas, entre otros casos, en el evento en que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Así mismo, el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, previó una consecuencia jurídica para las nulidades que se alegan por fuera de la oportunidad respectiva, para lo cual refirió que “la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso”. De las normas antes invocadas, es pertinente indicar que el juez cumple un papel primordial en el curso del proceso, pues tiene a su cargo la dirección del mismo y, en especial, evitar que se configuren las circunstancias que generen nulidades procesales. Por ello, la Ley 1437 de 2011 se ocupó de regular ciertos aspectos sobre este tópico, de igual forma también se encargó de complementarlo con las disposiciones que se encuentran contenidas en Código General del Proceso, las cuales desarrollaron la temática de forma completa. En esa medida, teniendo en cuenta las disposiciones de los referidos estatutos, es labor del juez, al tenor del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, sanear el proceso, en aras de evitar que se configure alguna de las causales que originen una nulidad. Correlativamente a ello, es deber de las partes ponerlas en conocimiento en el momento la misma se evidencie.

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Elementos temporal y objetivo / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada frente al no pronunciamiento de un memorial que no se radicó en debida forma / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Declarada en tanto no se surtió el trámite para resolver el recurso de súplica

[E]l accionante (…) considera que el trámite del proceso electoral de la referencia debe anularse desde que la secretaría de la Sección Quinta corrió traslado para alegar de conclusión, pues expone que se dejó de resolver un recurso de súplica y una petición para aclarar un aspecto probatorio. (…) [C]orresponde al interesado proponer la nulidad en el momento procesal previsto para dicho fin so pena de que su presentación resulte extemporánea, conforme lo enseña el numeral 1º del artículo 136 de la Ley 1564 de 2012, según el cual “la nulidad se considerará saneada /…/ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla”. Surge de lo anterior, el interrogante concerniente a la oportunidad para alegar una nulidad procesal. Al respecto, el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, establece que es función de cada operador judicial, luego de agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad del proceso para sanear los vicios que acarrearían nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, es decir, la petición de nulidad debe cumplir: (i) Elemento temporal: Que corresponde a que se proponga antes de agotar cada etapa procesal, salvo que se trate de hechos nuevos. (ii) Elemento objetivo: que se traten de causales de nulidad taxativamente señaladas en la norma. Para determinar, cuándo se entiende agotada cada etapa y así dilucidar la oportunidad de una petición de saneamiento; es decir, lo que corresponde al elemento temporal, el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los procesos que no tengan un trámite especial, como es el de nulidad electoral, se desarrollarán en etapas, de lo cual se advierte que la primera de ellas está comprendida entre la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. La siguiente etapa que es la que se surte en el presente trámite electoral, acaece desde la finalización de la audiencia inicial y hasta la culminación de la de pruebas. Si bien es cierto, en este caso no tuvo ocurrencia la audiencia inicial, también lo es que se estaba en la etapa de la práctica de pruebas decretadas, la cual culmina cuando se corre traslado para alegar de conclusión. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la secretaría de la Sección corrió traslado para alegar de conclusión desde el 8 al 22 de junio de 2021 y que la solicitud anulatoria fue presentada el 11 del mismo mes y año, no hay duda de que se presentó en la oportunidad prevista en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, por lo que se supera el elemento temporal y corresponde (…) abordar el análisis del elemento objetivo. (…). [L]a petición de anular lo actuado tiene su origen en dos causas que merecen, para mayor claridad, que sean estudiadas de manera diferenciada. La primera alude a que presuntamente se dejó de resolver un escrito presentado el 4 de junio de 2021, en el que se aduce haber puesto en consideración que la CARDER no había remitido todas las pruebas decretadas. Al respecto, debe advertirse que el propio demandante señaló que esa petición la remitió “…desde mi email: mkafruni@yahoo.com, a la Sección Quinta del Consejo de Estado al correo: ces5secretaria@consejoestado.ramajudicial.gov.co”, ante lo cual es necesario manifestar que el escrito no tuvo resolución porque se allegó a una cuenta de correo que no corresponde a la de la secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuenta a la cual estaba obligado remitir la correspondencia. En efecto, es del conocimiento del actor que el correo electrónico de la secretaria de esta Sección es: ces5secr@consejodeestado.gov.co, pues a la misma ha remitido diferentes escritos. (…). Esta situación genera que esta Corporación no tenga conocimiento de dicho requerimiento y por lo mismo desvirtúa la existencia de omisión alguna por parte de esta Sección que derive en una presunta nulidad procesal, pues el no pronunciamiento respecto de su petición obedece a que nunca fue recibida y que por lo mismo no hace parte del expediente de la referencia. En este orden de ideas, será lo procedente negar la petición de anular lo actuado, derivada de la presunta falta de pronunciamiento del escrito de 4 de junio de 2021 que se insiste no fue radicado, en debida forma, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…). [R]especto de la omisión de haber resuelto un recurso de súplica interpuesto por el mismo peticionario (…) debe precisarse que la no resolución de un recurso con el cual se pretende cuestionar la negativa de la intervención de un tercero, no encuadra ni permite la configuración de las causales de nulidad a las que alude el demandante, a saber, los numerales 5 y 6 del artículo 133 del CGP. (…). Por otra parte, para el Despacho resulta evidente que la no resolución del recurso de súplica al que alude el demandante, en efecto, deviene en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que la asiste no solamente al actor sino a las demás partes e intervinientes en el presente medio de control de nulidad electoral. (…). Así las cosas [conforme a lo previsto en el literal c) inciso 2º del artículo 246 del CPACA], se evidencia que la causal esgrimida por el recurrente consistió en negar la intervención de terceros, que se encuentra prescrita como causal del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 y que por virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 246 de la ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 se omitió remitir “…el expediente o sus copias al competente para decidir…”, lo que conllevó a que el mismo no fuera resuelto. De conformidad, con lo expuesto es lo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir desde que se corrió traslado para que las partes se pronunciaran respecto de la respuesta probatoria que allegó la CARDER que data del 2 de junio de 2021, pues fue en este momento que, luego de resuelta la reposición, era lo procedente remitir al magistrado que debería resolver la súplica interpuesta por el demandante. (…). Así las cosas, dicha decisión que data del 26 de mayo de 2021, no se ve afectada por la nulidad acá decretada pero, lo que si debe anularse son las...

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